Las reformas laborales y el arbitraje obligatorio: algunos problemas (reflexiones a propósito del acuerdo de la Comisión Paritaria del Preco de 20 de octubre de 2011)

AutorOlga Fotinopoulou Basurko
CargoProfesora T.U. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Páginas53-74

Page 55

1. Introducción

Las sucesivas reformas operadas sobre nuestro sistema de relaciones laborales y muy particularmente las producidas en el Título III del ET por mor del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (RDL 20111) y del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (RDL 20122), han venido a modificar de manera muy significativa el sistema de negociación colectiva en España3. Prescindiendo ahora mismo de la multitud de cuestiones que quedan afectadas por las normas referidas, lo cierto es que el objeto de este trabajo va a tener por objeto analizar exclusivamente el alcance de las disposiciones que impulsan o potencian de manera absolutamente indisimulada la solución de conflictos a través de mecanismos extrajudiciales, tanto en los contextos de bloqueo en los procesos de negociación colectiva, como —en lo que aquí in-teresa— en el marco de los procesos de consulta en el supuesto de inaplicación del convenio en materia salarial u en otras (art. 82.3 ET4). Y ello en el contexto

Page 56

del recientemente adoptado acuerdo de la Comisión paritaria del Acuerdo Inter-profesional de resolución extrajudicial de conflictos en Euskadi (Preco) de 20 de octubre de 20115, que pretende —entre otros— dar respuesta (como también ha ocurrido con algunos de sus homólogos) a las previsiones contempladas en el RDL 2011 en materia de solución de conflictos en la negociación colectiva a las que nos hemos ya referido.

En este contexto, por lo tanto, nos interesa sobre todo tener en cuenta que nuestro objeto de análisis se va a centrar en el análisis del art. 82.3 ET en relación con el recurso al procedimiento extrajudicial de conflictos (particularmente el arbitraje) en el marco de los bloqueos en los procesos de consulta (sin perjuicio de no desconocer vías de solución para los supuestos de bloqueos en la negociación colectiva ex art. 86.3 ET6); que —como se sabe— unifica a nuestros fines lo dispuesto en esta misma norma y en el art. 41.6 ET (de la versión RDL 2011). Pues bien, a modo de recordatorio o de clarificación para quien lo desconozca, la disposición anotada contempla diversos niveles de intervención frente a los bloqueos a los que nos referimos, imponiendo —a su vez— al convenio colectivo el que incorpore una regulación que salve los vacíos de regulación al respecto (art. 85.3.c) y e) ET7). Pues bien, de acuerdo con aquélla, la primera instancia para solucionar las discrepancias en estos contextos es la de la comisión paritaria del propio convenio a inaplicar. Junto con la anterior, que es

Page 57

la que nos interesa con carácter particular, se establece que las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 ET. Como se sabe, la previsión contenida en esta disposición es similar a la contenida en el art. 86.3 ET, esto es, que los acuerdos interprofesionales pueden incluir el compromiso de exigir la obligatoriedad el arbitraje8. Finalmente, para terminar de describir el contexto en el que nos vamos a mover a continuación, es necesario subrayar que la D.A 1.ª del RDL 2011 contiene una previsión (no derogada por el RDL 2012), de acuerdo con la cual se fijaba un plazo (junio de 2012) para que los acuerdos interprofesionales se adaptaran a las previsiones anteriores; obligación ésta a la que responde el acuerdo de la comisión paritaria del Preco, que a continuación se analiza.

2. El acuerdo de la comisión paritaria del Preco de 20 de octubre de 2011

El Preco9, como sistema de procedimientos voluntarios para la resolución de conflictos laborales creado por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha podido ser siempre caracterizado como un procedimiento estrictamente voluntario; sin perjuicio de que en la práctica se fuera plenamente consciente de la existencia de convenios colectivos, tanto sectoriales como de empresa, que han venido establecido compromisos previos de someter determinadas discrepancias a arbitraje vincu-

Page 58

lante10. A la vista de esta realidad, la Comisión Paritaria del Preco acordó el 27 de abril de 2005 aceptar la tramitación de compromisos arbitrales previos11, con

Page 59

la consecuencia de abrir el arbitraje a instancias de una sola de las partes, aunque la otra no compareciera o se opusiera. Y ello así, siempre y cuando se cumplieran una serie de requisitos. La primera de las exigencias establecidas se refería a que los mismos sujetos intervinientes en el arbitraje hubieran suscrito un compromiso previo de sometimiento de sus discrepancias a arbitraje, mientras que la segunda señalaba el hecho de que la discrepancia tuviera carácter colectivo y versara sobre la interpretación o aplicación del convenio. En consecuencia, y como es visible, no se aceptaba la tramitación de arbitrajes cuando el compromiso se estableciera en un convenio sectorial respecto de discrepancias que afectasen al ámbito de la empresa. Esta reticencia a aceptar los arbitrajes impuestos por vía convencional a sujetos diferentes de los firmantes del compromiso se podía deber a dos causas. En primer lugar, a que en el momento en que se suscribe el acuerdo existían dudas fundadas sobre la validez jurídica (es decir, sobre la legalidad y constitucionalidad) de este tipo de cláusulas convencionales y en segundo lugar, a que por una decisión de estrategia sindical o empresarial, los interlocutores sociales manifestaron su deseo de oponerse o no convalidar ese tipo de compromisos, con independencia de su validez.

A diferencia de esta formulación tradicional, y dadas las exigencias impuestas por la D.A 1.ª del RDL 2011 que, como se sabe, fija un plazo para la adaptación (junio de 2012) de los procedimientos no judiciales de solución extrajudicial de conflictos establecidos mediante los acuerdos profesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el art. 83 ET; la Comisión paritaria del Preco aprobó el 20 de octubre de 2011 nuevas normas de aplicación de aquél, con la finalidad de establecer el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje (arts. 41.6 y 82.3 reformados por el RDL 2012). De acuerdo con estas últimas, se han establecido nuevas reglas para llevar a cabo, por imperativo legal, arbitrajes por voluntad unilateral en los supuestos de los artículos 41.6 y
82.3 ET.

Las nuevas reglas quedan contenidas en el Anexo de las normas de aplicación del Preco, en su apartado 9 que señala cuanto sigue:

Page 60

9. Aplicación de cláusulas de convenios colectivos basadas en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, sobre arbitrajes en materia de inaplicaciones salariales y de modificaciones sustanciales de condiciones establecidas en convenio colectivo.

1. Cuando una parte solicite un procedimiento de arbitraje sin la conformidad de la otra, al amparo de un convenio colectivo que, en los supuestos indicados del artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, haya decidido adaptar los procedimientos del Preco para que tal arbitraje tenga por voluntad unilateral, éste será llevado a cabo por imperativo legal según las reglas comunes del Preco con las precisiones que siguen.

2. Si la parte no solicitante no concurriere al encuentro al que sea citada o, presente, no se alcanzara acuerdo sobre la cuestión que se somete a arbitraje, o sobre el criterio al que deba ajustarse el laudo arbitral (derecho o equidad), o sobre la identidad del árbitro, y el convenio colectivo no contuviera previsiones para tales casos, estos extremos se concretarán según las reglas siguientes:

  1. La cuestión sometida al arbitraje consistirá en la pretensión empresarial plan-teada a la representación del personal en el inicio del período de consultas requerido en los artículos 41.6 y 82.3 de dicha ley, y el laudo deberá pronunciarse sobre los presupuestos legales habilitantes de la pretensión y sobre los aspectos que según esas disposiciones deben ser objeto de negociación entre las partes:

    — Existencia de causa legal justificativa de la modificación sustancial de condiciones de un convenio o de su inaplicación salarial.

    — Coincidencia de la materia a que se refiera la modificación sustancial con las legalmente admisibles.

    — Plazo máximo de vigencia de la medida modificativa o de la inaplicación salarial, dentro de los límites fijados en esas normas.

    — Retribución exacta que deban percibir los trabajadores en el supuesto de inaplicación.

    — Programación de la progresiva convergencia hacía la recuperación de las condiciones salariales del convenio, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que determinen la inaplicación salarial.

  2. El laudo arbitral deberá dictarse en derecho en cuanto a los dos primeros aspectos de la relación anterior, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica que se precise para examinar las circunstancias que la Ley requiere que concurran, y en equidad para los restantes.

  3. En caso de que la parte no solicitante no acuda, aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR