Reformas notariales

AutorLa Redacción
Páginas382-388

Page 382

El nuevo Reglamento notarial supone una revisión parcial del vigente de 8 de agosto de 1935, con aquellas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nueve años de aplicación de éste, y por ello se conserva la misma división en títulos, capítulos y secciones e incluso la numeración de artículos. En él se refunden las disposiciones dictadas con posterioridad a la citada fecha, y entre ellas las siguientes : Orden de 12 de noviembre de 1935, Orden de 8 de marzo de 1938, Decreto de 10 de noviembre de 1938, Ley de 1.° de abril de 1939, Ley de 13 de diciembre de 1940, Decreto de 21 de febrero de 1941, Decreto de 7 de mayo de 1942 y el de 14 de octubre de 1942.

Las principales reformas son las siguientes :

Art. 5.0 Se restablece el ingreso en el Notariado por oposiciones en los Colegios, debiendo publicarse la convocatoria cuando haya diez vacantes o antes, si se estimase necesario para el servicio. En casos extraordinarios podrán comprenderse en la convocatoria las vacantes de dos o más Colegios limítrofes.

Art. 6.° Se exige el requisito de varón para ingresar en el Notariado, pero se dicta una disposición transitoria por la que se permite que durante dos convocatorias puedan opositar las señoritas que hubieran firmado oposiciones con anterioridad.

Art. 10. Se modifica ligeramente la composición de los Tribunales de oposiciones a Notarías.

Art. 16. Se modifica el orden de exposición de los temas en los ejercicios de las oposiciones, concediéndose hora y media para la práctica del primero y haciendo consistir en un dictamen el segundo ; se reforma asimismo la manera de calificar.

Art. 34. El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo notarial.Page 383

Art. 35. La Dirección General adoptará las medidas necesarias para evitar que, por la toma de posesión, se altere el orden de la lista de opositores aprobados.

Art. 36. Se procurará que la posesión sea conjunta en cada Colegio, y se hará con las máximas solemnidades.

Art. 41. Se reglamenta el cese de los Notarios.

Art. 42. Se regula el deber de residencia y se establece que las faltas a dicho deber tienen el carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo 277. Define el deber de residencia diciendo que para que se entienda cumplido dicho deber es necesario que el Notario tenga, en la población de demarcación de su Notaría, casa abierta en la que habitualmente viva y pernocte, en unión de su familia y de las personas de su servicio. Por tanto, no cumplirá el deber de residencia e incurrirá en sanción el que tenga habitualmente su despacho en la población donde la Notaría está demarcada y su oficina en otra, aun cuando atendiese a su oficina diariamente.

Art. 43. No se considerará como casos de ausencia notarial los de asistencia a sesiones de organismos jurídicos o comisiones asesoras dependientes o relacionadas con el Ministerio de Justicia, siempre que previamente la Dirección General lo haya declarado así al tiempo de su aceptación. Igualmente las que impliquen asistencia a Cámaras legislativas.

Art. 61. Se dispone que en caso de coacciones a los Notarios las Juntas Directivas tendrán personalidad para ejercitar las acciones civiles y criminales que estimen convenientes, incluso para interponer querella en nombre propio y en el del Notario. Todo ello a los efectos de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR