Las reformas de los mecanismos de protección de las personas con discapacidad intelectual en el ordenamiento catalán

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas63-87

Page 63

Ver Nota1

1. La necesidad de reforma de los mecanismos de protección de la persona con discapacidad intelectual, a la luz de la convención de Nueva York

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York, el 13 de diciembre del 2006; rati?cada por España en el año 2007. Y que entró en vigor para España en el 2008, es fruto del reconocimiento de la importancia de la cooperación internacional para contribuir signi?cativamente a la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad. Los motivos que impulsaron a los Estados a la elaboración de la misma,

Page 64

tuvieron su origen, básicamente, en la con?guración de la discapacidad como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con de?ciencias y las barreras debidas a la actividad y al entorno, que evitan su participación plena en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; en la difícil situación en que se encuentran estas personas, que pese a las diferentes normativas e instrumentos adoptados en este ámbito, siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones en la vida social, y siguen siendo todavía víctimas de múltiples y agravadas formas de discriminación; en el reconocimiento del valor de las contribuciones que realizan y que pueden realizar este tipo de personas al bienestar general y al desarrollo económico, social y humano de la comunidad, y en la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad para tomar sus propias decisiones. Entre los principios que proclama, destaca el respeto a la dignidad, a la autonomía individual, a la libertad para tomar las propias decisiones, y a la independencia de la persona con discapacidad. Así como la igualdad de oportunidades y la participación e inclusión plenas de estas personas en la sociedad. Obligando a los Estados parte a adoptar todas las medidas pertinentes: legislativas, administrativas o de otra índole (modi?car o derogar sus leyes, reglamentos, prácticas o costumbres….), para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención. Y para que este colectivo de personas tenga acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad de obrar. Este apoyo se concreta en las medidas de salvaguardia adecuadas, que sean respetuosas con los derechos, con la voluntad y con las preferencias de la persona. Medidas, en las que se evite, ante todo, el con?icto de intereses. Y en las que no haya una in?uencia indebida en la voluntad del sujeto. Que sean proporcionadas y adaptadas a las circunstancias concretas de la de?ciencia de que se trate. Que se apliquen durante el menor tiempo posible. Y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial. Esta rea?rmación de la personalidad jurídica de la persona discapacitada, que implica el establecimiento de medidas de protección lo menos restrictivas posibles de su voluntad y de su autonomía decisoria, conecta con otro de los grandes principios que proclama esta Convención; cual es, el “derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, con opciones iguales a las demás personas.

El desarrollo libre de la personalidad en la formación del individuo, se apoya en sus propias elecciones y decisiones, en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, a la que también tienen derecho las personas con discapacidad. Éstas, no pueden ser excluidas del derecho fundamental a la libre autodeterminación. Pues la discapacidad no puede ser causa de discriminación. En los ámbitos en los que la persona con discapacidad se desenvuelva con responsabilidad y conciencia, nadie puede decidir ni intervenir en su lugar.

Page 65

El mayor bene?cio o interés del incapaz no consiste tanto en que otro decida en su lugar lo que más le bene?cia, sino en procurar que la decisión se adopte con su intervención, estimulando una toma de decisión conjunta, resultante del diálogo, siempre que ello sea posible. Se trata de procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía posible para poder tomar decisiones por si misma acerca de su vida2. En la sociedad moderna asistimos a un cambio radical en la manera de entender la discapacidad y la incapacidad. Actualmente, se enfoca desde otros ángulos y modelos muy distintos; cambio que en nuestro País todavía se encuentra en fase de asentamiento y consolidación. El tradicional modelo basado en la “sustitución” de la voluntad, está dando paso a un modelo de derechos humanos basado en la dignidad de la persona, que aboga por un sistema de “apoyo”. Un modelo en el que la discapacidad no es contemplada únicamente de forma individual, en sí misma y aislada de su marco socio-cultural. Sino dentro del contexto en el que la persona con las facultades mentales disminuidas se desenvuelve y vive. Pues las circunstancias que le rodean in?uyen decisivamente en su comportamiento y desarrollo. La integración a todos los niveles de la persona discapacitada, puede ayudar a pa-liar y corregir las anomalías que padece, su mejora en la toma de decisiones, en una interacción mutua social, capaz de potenciar sus posibilidades de actuación y funcionamiento.

La capacidad y cualidades de la persona discapacitada han de ser consideradas en cada caso, ya que pueden evolucionar favorablemente de forma progresiva mediante su integración y participación en la sociedad, desarrollando su propia personalidad y autonomía. La entrada de estos nuevos valores y principios en el ámbito de la capacidad de obrar, da lugar a que el principio de protección se contemple ahora desde otra perspectiva, en la que prevalece el principio de autonomía de la persona. Sólo cuando el principio de autonomía falle o no sea posible conseguir la debida protección a través del mismo, habrá que dar entrada a los otros mecanismos de protección más sustitutivos de la voluntad de la persona. La tendencia es a suavizar las exigencias de sustitución o de representación legal de estas personas en la actividad jurídica que puedan desarrollar, aumentando la iniciativa y personalidad de las mismas a través de formas de protección más ágiles y ?exibles; más respetuosas con la persona, temporales, revisables y voluntarias. Que se caracterizan, porque atienden más a la atención de la faceta personal que a la patrimonial. Y a ayudar a la persona a tomar decisiones adecuadas, más que a privarle de ámbitos de capacidad. No se trata de hacer prevalecer a toda costa la autonomía del enfermo o de?ciente psíquico, en detrimento de la protección que merece. Pero si que debe ponerse de relieve, que el libre desarrollo de la personalidad de los incapaces

Page 66

y su dignidad como personas, exigen que las restricciones a sus posibilidades de actuación sean las estrictamente necesarias. Se trata de con?gurar nuevas ?guras y mecanismos ágiles y sencillos, que no impliquen necesariamente incapacitación. Y que den juego a la autonomía de la voluntad, permitiendo la ?exibilización, personalización y agilización del sistema. La protección debe adaptarse exactamente a la requerida por el grado de autogobierno real de la persona, que varía en función de la clase de enfermedad o de?ciencia padecida3. La imposibilidad de encajar todas las patologías, conductas y situaciones en una única categoría, impide desarrollar un modelo de protección rígido, consistente en restringir o privar ineludiblemente a la persona de su capacidad de obrar. Cada tipo de discapacidad requiere unas medidas especí?cas que no pasan invariablemente por el camino de no hacer nada, o bien, de incapacitar a la persona. No siendo posible garantizar el respeto a la dignidad (art.10.1º de la Constitución), la libertad (art.17.1º de la Constitución), la igualdad (art.14 de la Constitución) y la presunción general de capacidad (arts: 322 del Código Civil estatal (en adelante; CC) y 211-3.3º, de la Ley del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativa a la persona y la familia) con férreos e inmutables modelos. El respeto a los mencionados derechos exige idear mecanismos inter-medios; alternativas menos restrictivas, que respeten la capacidad de obrar el máximo posible. Sin más restricciones que aquellas que sean las estrictamente necesarias. Posibilitando que estas personas sean, no suplidas o sustituidas en su voluntad, sino ayudadas o apoyadas en el desempeño de la satisfacción de sus necesidades.

Por todo lo expuesto, los sistemas de protección que viene contemplando hasta la fecha nuestro ordenamiento (tutela y curatela), que comportan necesariamente la limitación de la capacidad de obrar de la persona, por medio de un procedimiento judicial de incapacitación, ya no responden a las exigencias que viene demandando la sociedad. Estos rígidos modelos, centrados principalmente en el aspecto patrimonial del sujeto, han agotado ya su ciclo, y ahora demuestran claras de?ciencias para solucionar con e?cacia los problemas de protección de este grupo de la población. Ello evidencia una necesidad de transformación de nuestras leyes en este ámbito. Nuestro ordenamiento debe acometer la tarea de reformar sus normas, posibilitando medios de protección alternativos a la tutela y la curatela, más centrados en la faceta personal del individuo, con contornos más ?exibles; instituciones más atenuadas, rápidas y graduables, que no conlleven la limitación de la capacidad de obrar, tal y como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR