Las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2015

AutorEduardo Trigo Sierra - María Encarnación Pérez-pujazón
CargoAbogados del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas31-44

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En el año 2015 los profesionales del Derecho que nos dedicamos al ámbito del Derecho Procesal Civil sufrimos algún que otro sobresalto. No se trataba de algunas de las resoluciones dictadas por nuestros tribunales de justicia, ocurrió que nuestra relativamente joven Ley de Enjuiciamiento CivilLEC») experimentó hasta nueve reformas, la mayoría de ellas concentradas en los meses de vera-no.

La primera de esas reformas se produjo con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, que modificó el artículo 695 de la LEC para permitir el recurso de apelación contra la resolución desestimatoria de la oposición a la ejecución hipotecaria fundada en la existencia de cláusulas abusivas. Se trataba de una nueva modificación a nuestro, en los últimos tiempos vapuleado, procedimiento de ejecución hipotecaria impuesta desde el ámbito del Derecho de la Unión Europea.

A esa primera disposición, le siguieron las siguientes:

- La esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Se trata de una disposición ya anunciada en la disposición final decimoctava de la LEC, cuyo proyecto de Ley debió haberse presentado en el Congreso al año de la entrada en vigor de esta última. Por consiguiente, en este caso no había sorpresas, se trataba de una disposición esperada pacientemente.

- La Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que introdujo la subasta electrónica, provocando nuevas dificultades en el señalamiento de subastas. No obstante, el sistema, una vez con-

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solidado, supondrá un gran avance por la mayor publicidad que supone para la subasta con el consiguiente incremento de las posibilidades de concurrencia de postores.

- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, con nuevas modificaciones en el ámbito del Derecho Procesal Civil. Entre ellas, destaca la atribución de competencia a los Juzgados de 1.ª Instancia para conocer del concurso de la persona física no empresario y de las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación, que hasta ahora eran materias de las que conocían los Juzgados Mercantiles. Parece una disposición lógica habida cuenta de la ausencia de especialidad que justificase aquellas atribuciones, además de la descarga de trabajo que supone para estos últimos.

Llama también la atención la modificación del nombre tradicional del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que ha pasado a llamarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

- La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que ha venido a incorporar sendos procedimientos en materia de menores.

- La Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, con nuevas modificaciones en este ámbito.

- La Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, que ha venido a introducir una regulación completa en este ámbito.

También en este caso se trataba de una norma esperada habida cuenta del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC, idéntico al establecido para la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

- La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, que modificó el artículo 517.2.8 sobre el auto de cuantía máxima.

- Y, finalmente, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que ha supuesto la introducción de las nuevas tecnologías en el ámbito de las comunicaciones judiciales y presentación de escritos procesales. Además, se ha aprovechado para introducir algunas mejoras en el ámbito del régimen propio de la procura, juicio verbal, procedimiento monitorio y procedimiento de ejecución.

En este trabajo se pretende analizar las líneas principales de las reformas introducidas por estas disposiciones. Se ha buscado dar una visión de conjunto, esbozar una foto general de nuestro sistema procesal civil después de las varias reformas apuntadas. Se ha realizado, por tanto, con una vocación gene-ralista. La idea ha sido incidir en las cuestiones principales de cada una de las leyes de reforma citadas y realizar una pequeña valoración, transcurridos los primeros meses de entrada en vigor.

1 · La ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

Como su nombre indica, no es la Ley procesal civil el objeto principal de esta norma de reforma. La Ley 9/2015 ha sido una disposición relevante que introdujo en nuestro sistema concursal determinadas modificaciones en materia de convenio concursal, fase de liquidación calificación del concurso, acuerdo extrajudicial de pagos y acuerdos de refinanciación.

En lo que a la regulación del proceso civil se refiere, se aprovechó la oportunidad que ofrecía el estado parlamentario de tramitación para modificar el apartado 4 del artículo 695 de la LEC, y hacer con ello posible el recurso de apelación del deudor al auto que hubiera desestimado la oposición a la ejecución hipotecaria basada en el carácter abusivo de la cláusula contractual fundamento de la ejecución o de la cantidad exigible.

La interposición de este recurso no debería deter-minar la suspensión de la ejecución, ya que, de acuerdo con el artículo 567 de la LEC, fuera de los casos previstos -y el considerado no es uno de ellos-, la interposición de recursos ordinarios solo suspenderá el curso de la ejecución cuando el ejecutado acredite un daño de difícil reparación y preste caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir. Sin embargo, en la práctica ocurre frecuentemente que la ejecución queda suspendida hasta la resolución del recurso de apelación.

Según el régimen transitorio previsto, la posibilidad de formular recurso se aplicará a todos los procedimientos de ejecución en curso que no hubiesen culminado con la puesta en posesión del inmueble al

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adquirente, a cuyo efecto se estableció un plazo preclusivo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2015.

Esta introducción intempestiva de la posibilidad de formular el recurso de apelación considerado fue consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014 (asunto C-169/14, Sánchez Morcillo/Abril García vs. BBVA) que resolvió la cuestión prejudicial plan-teada por la Audiencia Provincial de Castellón en el sentido de que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con Consumidores se opone a un procedimiento de ejecución hipotecario en el que el deudor ejecutado no puede interponer recurso de apelación contra la resolución que desestima la oposición que hubiese formulado, mientras que el acreedor ejecutante sí puede formular ese recurso contra la resolución que, estimando la oposición, sobresee la ejecución o declara la inaplicabilidad de una cláusula abusiva.

2 · La ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria

La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria vino a dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final decimoctava de la LEC. Hasta su entrada en vigor, el conjunto de procedimientos que integran la llamada jurisdicción voluntaria estaban regulados en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 1881. La Ley 15/2015 derogó ese conjunto normativo todavía vigente, para establecer un nuevo régimen jurídico en este ámbito que ha venido a completar el proceso de modernización del Derecho Procesal Civil iniciado en el año 2000 con la promulgación de la vigente LEC. La exposición de motivos de la nueva norma explica que se ha optado por la regulación separada, en normas independientes, del proceso civil y de la jurisdicción voluntaria para sancionar la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro de las distintas actividades jurídico-públicas de los tribunales de justicia.

Tradicionalmente, con el nombre de jurisdicción voluntaria se ha conocido aquel conjunto de procedimientos que son atendidos por el órgano judicial sin que en ellos exista litigio o contradicción. Con la nueva disposición el concepto se mantiene. El artícu lo 1.2 define los procedimientos de ju risdicción voluntaria como «aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que...

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