Reformas legislativas de Augusto

AutorAntonio Fernández de Buján
CargoCatedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid. Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas3297-3315

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I Proemio

El trabajo que se presenta tiene por finalidad realizar un breve comentario de algunas de las instituciones del Ordenamiento Jurídico Romano, que creadas ex novo, o reformadas, por la legislación augustea, resultan de especial interés, al margen de las más conocidas y estudiadas disposiciones de Augusto en materia de matrimonio, legislación provincial y municipal, ciudadanía y libertad.

Así delimitado el objeto de estudio, me voy a referir en los epígrafes que siguen a las distintas reformas legislativas de Augusto, la mayor parte de las cuales introducidas mediante leyes, atinentes a la regulación de las distintas materias.

En el lenguaje jurídico romano el término ley tiene una significación más amplia que en el Derecho actual. En palabras de Orestano, nos encontramos con dos campos significativos: ley como acuerdo y ley como imposición.

Dentro de la primera acepción cabe incluir una serie de leyes como las leges collegii, las leges mancipationis, las leges venditionis y la lex contractus en general. Por su parte, la ley como imposición que se corresponde con el sentido jurídico moderno, era denominada por los romanos lex publica en cuanto que era votada por el pueblo y era de obligado cumplimiento para el pueblo que la había votado.

En este segundo sentido entendemos las palabras de Gayo, Institutiones

I.3, referidas a la ley como: lex est quod populus iubet atque constituit, y de Papiniano, Digesto 1.3.1: communis rei publicae sponsio.

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II Los beneficios de ejercer la medicina

Corresponde a Cesar el mérito de haber favorecido la penetración y difusión en Roma de la medicina griega por medio de medidas indirectas, encuadrables en la categoría genérica de privilegios, privilegia. Así, conforme subraya SUETONIO, Iulius 42, Cesar concede la ciudadanía romana, donatio civitatis, a los extranjeros que ejercen la medicina en Roma y lo soliciten, y a quienes sin vivir en Roma, se instalen en la ciudad para ejercer la actividad médica, lo que convierte al núcleo urbano romano en una referencia en la época de difusión de la medicina.

Augusto confirma la política sanitaria de Cesar, al tiempo que configura los antiguos privilegios como ventajas establecidas a favor de personas o grupos de personas, a las que se accede mediante un procedimiento, y a las que se otorga la denominación de beneficios, beneficia.

Así conforme nos relatan SUETONIO, AUGUSTUS 42.3, y OROSIO, en su Historia del mundo, entre las medidas adoptadas durante la carestía del año 10 a.C., se encuentra la expulsión de todos los extranjeros, excepto los médicos libres. Por su parte, DION CASIO nos informa que AUGUSTO establece, en el año 23 a.C., la exención de todo tributo a un médico oriental, Antonio Musa, que lo había curado de una grave dolencia hepática, lo que hace extensivo a todas aquellas personas que se dediquen al oficio de la medicina, lo que implica la concesión de un beneficio a toda una categoría de personas por el hecho de ejercer una determinada profesión1.

Mientras que los privilegios, privilegia, hacen referencia a disposiciones específicas, que carecen, o adolecen, de una justificación o abstracción suficiente, y tienen por finalidad beneficiar, o bien con posterioridad también perjudicar, a personas o grupos concretos, el ius singulare, hace referencia a normas que se justifican por la aequitas o a la utilitas, así el testamento de los militares o los codicilos, en los que se prevé la exención del cumplimiento de determinadas formalidades. Por su parte, con la expresión ius commune se alude a la aplicación, con carácter general, de las normas a los miembros de una comunidad.

Los beneficios, se encuadran en el ius singulare y su denominación obedece a que constituyen una ventaja, beneficium, reconocida por la ley a aquellas personas que se encuentren en una situación determinada y, por regla general, lo solicitan, así el beneficium inventarii.

III Sucesión hereditaria del estado

La consideración del Estado como sucesor a título universal, in heredis loco, de los bienes de una herencia que queda vacante y sin dueño, tiene su origen en la legislación de Augusto, y se configura como una norma que re-

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sultará determinante en la regulación del derecho sucesorio del Estado en las modernas codificaciones2.

Se considera la legislación caducaria de Augusto3, la sedes materiae de la que parte la consideración de la adquisición del Estado como in heredis loco, así en la Lex Iulia de maritandis ordinibus, del 18 a.d.C., que es modificada por otra de igual nombre del año 4 a.d.C., y en la Lex Iulia et Papia Poppea, del 9 a.d.C., que contemplan distintos beneficios para los casados, así como la posibilidad de determinar excepciones por el Senado y el Príncipe.

Los caduca eran bienes o porciones hereditarias que, por diversas causas, no habían sido adquiridos por los llamados a su titularidad y que no podían serlo, a los que se unían otras situaciones en las que el obstáculo o imposibilidad era de tipo legal, y que, por ello, tales bienes eran atribuidos al aerarium populi romani, en principio, y después al fiscus Caesaris.

A los caduca se asimila también la situación de los bona vacantia y de la hereditas cuando no existen herederos civiles o bonorum possessores pretorios.

Se considera por algunos autores que el derecho del Estado a la adquisición de las distintas categorías de bienes presenta un marcado carácter publicístico, basado en la soberanía, lo que no obsta para subrayar que la institución de referencia se privatiza tomando numerosos elementos de las disposiciones reguladoras de la esfera sucesoria, que permiten atribuir al aerarium y, con posterioridad, al Fiscus la posición in heredis loco.

IV Posición de los juristas en relación con el Ius publice respondendi ex auctoritate principis

En un texto atribuido a PAPINIANO en D. 1.1.7.pr., y referido las fuentes del Derecho desde Augusto, se afirma que: «Es derecho civil el que dimana de las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, los decretos de los príncipes y la autoridad de los jurisconsultos».

Augusto otorga, por primera vez en la historia del Derecho, el carácter de fuente del derecho a las opiniones de determinados juristas, que se consideran de aplicación obligatoria por los tribunales, dando origen a lo que se denomina el ius publice respondendi ex auctoritate principis, es decir, el derecho de responder de forma pública con respaldo en la autoridad del Príncipe4.

Las opiniones de estos juristas, directamente aplicables por los jueces en los casos controvertidos, suponen el cénit del reconocimiento jurisprudencial, quizás en toda la historia del Derecho.

Es probable que el parecer de los juristas a los que era atribuido el ius publice respondendi habría pasado de tener un superior valor respecto de los otros juristas, a tener carácter vinculante para el juez, y que el ius respondendi haya sido un beneficio que se otorgaría, en su caso, por el Príncipe previa solicitud de los juristas.

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Si bien es objeto de debate tanto la finalidad de su concesión, como el alcance o grado de obligatoriedad de las respuestas, en los supuestos de litigios, para los jueces, parece cierto que a partir de un rescripto de Adriano, si la opinión de los juristas era unánime sobre una determinada cuestión, el juez debía necesariamente seguirla a la hora de dictar sentencia. Si, por el contrario, la cuestión era controvertida en la jurisprudencia (ius controversum), el juez tendría libertad de decisión5.

Así en GAYO, en Instituciones 1.7, se afirma a propósito de las opiniones de los juristas: «Respuestas de los prudentes son las sentencias y opiniones de aquellos a los que les está permitido crear derecho. Cuando las sentencias de todos ellos son unánimes, su contenido obtiene fuerza de ley; pero si disienten, el juez puede seguir la sentencia que le plazca, y así consta en un rescripto del divino Adriano».

Asimismo, al ius respondendi se refiere POMPONIO en D. 1.2.2.49: «Digamos de paso que, antes de los tiempos de Augusto, los príncipes no daban el derecho de responder oficialmente, sino que aquellos que se sentían con confianza por sus estudios para realizar esta labor, respondían a los que les consultaban, y no daban sus respuestas firmadas, sino que las más de las veces ellos mismos las escribían a los jueces, o las referían con testigos los mismos que les consultaban. Augusto, de consagrada memoria, fue el primero que, con el fin de que hubiera un derecho de más autoridad, determinó que respondieran en virtud de la autoridad del príncipe y desde aquel tiempo comenzó a solicitarse esto como un beneficio. Por ello, el óptimo príncipe Adriano, al solicitarle unos de rango pretorio que se les permitiera dar respuesta contestó en un rescripto que tal cosa no se solicitaba, sino que solía darse y, por tanto, si alguien tenía confianza en sí mismo «para asumir esa función», él estaba encantado de que el tal se preparase para dar respuestas al pueblo, “si alguno quería acaso consultarle”».

Como contrapunto del reconocimiento a la labor jurisprudencial por parte de Augusto, hay que afirmar asimismo que la independencia de los juristas del poder político propia de la etapa...

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