La reforma del Código Penal operada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre: Novedades y comentarios

AutorJuan Fco Boné Pina

(Se anexa cuadro comparativo de la regulación anterior y posterior a la reforma)

ANTECEDENTES

El Título IV de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, bajo la rúbrica "Tutela Penal", acomete una reforma parcial del Código Penal tendente al endurecimiento punitivo de aquellas conductas en que con mayor frecuencia se expresa el comportamiento violento: delitos de maltrato simple, algunas lesiones, amenazas y coacciones leves. Sin embargo no han sufrido modificación alguna los delitos contra la vida, contra la libertad sexual, los delitos más graves de lesiones o de violencia habitual, por lo que cabe entender que el legislador ha querido reforzar la protección penal de las víctimas de violencia de género frente a las primeras manifestaciones de la espiral de violencia, continuando la tendencia criminalizadora ya iniciada con la LO 11/ 2003 al elevar a la categoría de delito determinadas conductas que hasta ahora constituían falta de amenazas o coacciones del artículo 620.2º CP.

Lo que más ha llamado la atención de esta reforma no es la lógica intensificación de la lucha contra la violencia familiar sino el hecho de sancionar mucho mas gravemente los actos ilícitos cometidos por varones que los cometidos por mujeres.

Dice la Circular 4/05 de la Fiscalia General de Estado que el motivo de esa desigualdad de trato es de carácter cuantitativo, vinculada a la magnitud del fenómeno de la violencia sobre la mujer en nuestro país ya que los datos de carácter sociológico que ofrecen las estadísticas de violencia doméstica ponen de manifiesto la abrumadora mayoría de agresores masculinos. Según el Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de la actividad de los Órganos Judiciales sobre violencia doméstica correspondiente a 2004, las mujeres representan el 90,2% de las víctimas.

Desde mi punto de vista, utilizar el argumento del "riesgo estadístico" para justificar la desigualdad de trato en el ámbito penal es absolutamente rechazable. Pondré un ejemplo; todos sabemos que los delitos de hurto de chatarra son normalmente cometidos por gitanos, los rumanos son reincidentes en el delito de mendicidad con menores y que los ahora llamados subsaharianos obtienen buena parte de sus ingresos con la venta ilegal de CDs o DVD, sin embargo a nadie se le ocurriría introducir un tipo agravado en los delitos de hurto, abandono de menores o contra la propiedad intelectual exclusivamente por el hecho de ser gitano, rumano o subsahariano y encima justificarlo en razones estadísticas.

Por su parte el Consejo de Estado (y a posteriori la FGE en su Circular 4/2005) apuntó una pretendida justificación cualitativa según la cual la razón de la mayor pena para el varón derivaría de que estas conductas " encierran un desvalor añadido o un plus de antijuridicidad, en cuanto son expresión de determinadas relaciones de poder y sometimiento del hombre sobre la mujer". Esto parece todavía mas grave pues implica una presunción iuris et de iure de "maldad" hacia el varón y contradice de forma flagrante el principio de culpabilidad individual o responsabilidad por el hecho cometido en que se basa nuestro Derecho Penal y nos remonta a tesis que creíamos ya abandonadas de la denominada escuela de Kiel, derecho penal de autor de raíces fascistas o estalinistas. Por cierto que el propio TC ha considerado que "no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal de autor" en SS 65/1986 o 14/1988 entre otras.

Lo sorprendente es que no se adivina la utilidad de esta medida pues parece evidente que el hecho de castigar con igual pena, ahora agravada, a hombres y mujeres en nada hubiera alterado la finalidad buscada de reforzar los instrumentos legales para luchar contra la violencia familiar.

En definitiva no resulta extraño por lo expuesto que en los escasos días de vigencia de la LO 1/2004 se han planteado numerosas cuestiones de constitucionalidad e incluso algunos colectivos feministas han reconocido abiertamente la inconstitucionalidad de la reforma.

CUADRO DE VIGENCIAS

Las constantes modificaciones legislativas sobre esta materia indican la errática trayectoria del legislador que una vez mas parece legislar a golpe de crónica de sucesos. La LO 3/1989, de 21 de junio, fue la primera norma que introdujo expresamente el castigo de la violencia física habitual en el entorno familiar y en tan sólo quince años, se han producido cuatro cambios legislativos en la misma materia: los llevados a cabo por el CP de 1995, la LO 14/1999, de 9 de junio, la LO 11/2003, de 29 de septiembre, y la LO 1/2004. Y la última reforma se ha publicado, tan sólo, quince meses después de entrar en vigor la anterior, y muchos de los preceptos reformados también habían sido modificados por la LO 15/2003, de 25 de noviembre

En concreto los preceptos objeto de reforma y a los que nos referiremos a continuación hay que destacar que los arts. 83, 84 88, 171, 172, 468 y 620 CP estaban vigentes en su ultima redacción solamente desde el 1 de octubre de 2004 y el art. 153 CP desde el 1 de octubre de 2003

La reforma de la LO 1/2004, en cuanto a la tutela penal, entró en vigor el 29 de junio de 2005

SUSPENSION DE CONDENA (ART. 83 Y 84)

El párrafo segundo del apartado 1.6 del artículo 83 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/ 2003, queda redactado de la forma siguiente: "Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado"

El apartado 3 del artículo 84 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: "3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena".

Novedades:

  1. ) Los deberes complementarios solo son preceptivos ahora en "delitos relacionados con la violencia de genero" (antes lo eran para los delitos contemplados en los arts. 153 y 173.2º CP)

  2. ) Como deber preceptivo para el suspenso se añade el sometimiento a programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares

    Comentario:

    - El concepto de "delitos relacionados con la violencia de genero" a los que debe restringirse las normas preceptivas de conducta solo puede extraerse del art. 1º, apartados 1º y de la Ley Orgánica 1/2004, donde dice:

    "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia ". :

    «La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

    En definitiva la entrada en vigor de esta Ley obliga a diferenciar conceptualmente entre la violencia de género, descrita en el art. 1º, y la violencia doméstica que a partir de ahora queda circunscrita al resto de los sujetos pasivos previstos en el art. 173.2 CP. Los delitos de violencia de genero serán exclusivamente aquellos en los que el sujeto activo sea hombre y el pasivo mujer cónyuge o ligada a aquel por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia"

    - Por consiguiente, en ningún caso las reglas de conducta adicionales a la suspensión serán obligatorias para los condenados por delito de violencia familiar si la víctima es persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y el resto de victimas descritas en el art. 173.2

    - La imposición de reglas de conducta en los delitos de violencia de género pueden presentar problemas prácticos cuando se impongan simultáneamente con penas accesorias del mismo contenido. La coincidencia de ambas consecuencias jurídicas normalmente no generará problemas durante su ejecución simultánea. Dado que las penas no privativas de libertad no son susceptibles de suspensión, se iniciará la ejecución de las accesorias y al mismo tiempo, el condenado cumplirá las prohibiciones u obligaciones impuestas en virtud de la suspensión. Cuando la duración de las reglas de conducta sea superior a la de las penas accesorias aplicadas si pueden presentarse dificultades. En estos casos la Circular 1/2005 FGE sobre la LO 15/2003 ordenó a los Fiscales que interesarán en sus informes que, si el plazo de suspensión era superior a la duración de las penas accesorias impuestas conforme a los arts. 57 y 48, la resolución judicial correspondiente expresase el contenido de las reglas previstas en el art. 83.1, 1ª y 2ª, en sentido concordante con el establecido en el art. 48 para las correspondientes penas accesorias. Es decir que el penado tuviera claro conocimiento de su situación y que, en lo posible, la pena accesoria y la regla de conducta tuvieran similar contenido

    - En caso de que las reglas de conducta fueran quebrantadas con consentimiento de la victima la Circular 1/ 05 FGE establecía que los Fiscales primero debíans solicitar la revocación de la suspensión y, atendiendo a las circunstancias del caso, después solicitar o apoyar el indulto con suspensión durante su tramitación del ingreso en prisión.

    SUSTITUCION

    El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: " En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser...

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