La reforma operada por la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en los art 118, 520 y 520 ter de la LECrim

AutorGabriela Boldó
CargoJuez Sustituta
El sospechoso

La introducción del término sospechoso como sujeto merecedor del derecho a la asistencia de letrado se recoge en la directiva comunitaria 2013/48, si bien la reforma no introduce dicha palabra en su articulado, aunque modifica la redacción del art 118 de la LECrim disponiendo que: “a toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercer su derecho de defensa desde que se comunique la existencia de esta atribución”. Hay un cambio de terminología puesto que antes el artículo se refería a la imputación de un acto punible en lugar de atribución de un hecho punible. Tal vez podríamos convenir que la diferencia esencial entre la figura del sospechoso y la del imputado, es que al sospechoso se le atribuye un hecho pero no se le imputa o no se le hace todavía responsable, por la falta de solidez de los indicios sobre su participación y responsabilidad en los hechos, mientras que la figura del imputado es la de aquella persona sobre la que hay indicios para sostener una acusación por la existencia de un presunto hecho punible, art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre con el procesado si nos hallamos en el procedimiento ordinario o común, art. 384 LECr.

Aceptando esta distinción, la introducción de la figura del sospechoso comporta avanzar el momento de asistencia letrada a un momento anterior al de la imputación, con las mismas garantías legales. Como pone de manifiesto la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS Y OBSERVATORIO CRIMINAL en su artículo “Una aproximación al derecho de defensa del detenido y sospechoso”

Pese a estas distinciones técnicas considero que desde el momento que se cita a declarar a alguien en comisaría aunque se haga a título de sospechoso o de investigado o encausado o de “imputado”, siempre es una diligencia de investigación que tiene como finalidad esclarecer la participación que tuvo en unos hechos esa persona, puesto que, de otro modo, su condición sería la de testigo, sin que puede confundirse una institución con la otra.

Ahora la policía tendrá que garantizar la asistencia letrada a cualquier persona a quien se quiere interrogar sobre su participación, sin poder evitar esa garantía aludiendo a que no se tienen indicios suficientes, puesto que cualquier sospecha conllevará el derecho a la asistencia de letrado, salvo en dos ocasiones: la primera, que lo haga en condición de testigo o de perjudicado, condición por la que se pregunta sobre que ha visto o sobre lo que sabe en relación a unos hechos respecto de los cuales tiene la condición de tercero; la segunda cuando la persona renuncie a dicha asistencia, renuncia prevista para los delitos contra la seguridad del tráfico, en el art 520 siendo revocable dicha renuncia por el abogado.

La ley intenta concretar al máximo dicha asistencia, enumerando toda una serie de actos que ya se hacían asistidos de abogado como son la toma de declaraciones, la presentación de recursos u otras solicitudes procesales, obviando ahora que no existe la distinción entre delitos o faltas, por lo que ahora será siempre preceptiva la asistencia letrada, en cualquier diligencia, no porque lo diga la jurisprudencia sino porque lo establece la ley, so pena de nulidad de actuaciones.

Asistencia letrada antes de ser interrogado por la policía, fuerzas o cuerpos de la seguridad del estado o por las autoridades judiciales

Hasta ahora era práctica habitual que cualquier persona que tenía que declarar en sede policial en relación a su posible comisión de un hecho delictivo, se acogiera a su derecho a no declarar, manifestando que lo haría ante VI. La razón de ello, la mayoría de los casos, era porque el letrado no tenía copia del atestado y, por lo tanto, desconocía cuál era la mejor defensa para su cliente.

A partir de ahora, el hecho poder ejercitar la entrevista reservada antes de que se le tome declaración en comisaría permitirá diseñar una defensa técnica con carácter previo a ese momento sin alegar indefensión, puesto que el art 118 exige que la información de derechos se haga con el grado de detalle suficiente como para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa y conocimiento también para el investigado o encausado. Por ello no será suficiente una información formal sino que deberá ser apropiada para que la persona contra quien se dirigen las investigaciones sepa que es lo que se le atribuye, que grado de participación y en base a qué indicios, de ahí que la propia ley disponga que deba hacerse con un lenguaje comprensible y que resulte accesible, como veremos en otro apartado. Y esta información debe ser completa también para el letrado para garantizar que éste pueda plantear la mejor estrategia según las circunstancias del caso.

La...

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