Una reforma necesaria. El Título I del Reglamento Hipotecario.

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas933-946

Page 935

I Planteamiento

El artículo 2 de la Ley Hipotecaria, fundamental en el sistema registral, ha sido objeto de grandes críticas por los comentaristas. Por su tono imperativo, por sus redundancias, por la heterogeneidad de su contenido. No es cosa de volver sobre ello, que es lugar común en la doctrina. Al tratar indiscriminadamente de bienes sujetos a inscripción, de títulos inscribibles o de derechos que acceden al Registro, parece justificar aquellas críticas. Bien es verdad que tampoco los autores son unánimes al indicar qué es lo que se inscribe. Para dar una opinión más, podríamos decir que en el Registro se inmatriculan las fincas, se registran los títulos y quedan inscritos los derechos. Pero aun admitiendo esta pluralidad doctrinal, el citado artículo 2 ciertamente pudo hallar una redacción más precisa.

Pues bien, las anteriores críticas y vacilaciones forzosamente habrán de volcarse a los numerosos artículos del título I del Reglamento Hipotecario, que vienen a ser el desarrollo normativo de aquel artículo 2. Concretamente, los artículos 4 al 32 del texto reglamentario adolecen de aquellos defectos que la doctrina encontraba en el correlativo de la Ley.

Dejando a un lado los tres primeros artículos del título I del Reglamento y los 33 al 38, que se ocupan de materias distintas, el núcleo central, formado por los 4 al 32, no puede resultar más abigarrado. Aunque se ocupa fundamentalmente de los derechos inscribibles, trata a veces de aspectos más bien formales, que pudieron tener mejor encaje en el título siguiente, sobre la forma de la inscripción. Así ocurre, entre otros, en los artículos 8, segunda parte, y 31, a que luego nos referiremos.

Por otra parte, a aquella impresión de abigarrado contribuye no poco-Page 936la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, que tan hondamente afectó al título I. Al suprimir o refundir artículos, al introducir otros nuevos de contenido original, forzosamente habría de distorsionar el contorno reglamentario. Siendo así que, por lo demás, la reforma no pudo ser más necesaria y, en general, acertada.

Si lo hasta aquí dicho tiene carácter genérico, otras críticas más específicas y de fondo podrían hacerse a partes concretas del título 1 del Reglamento, objeto de nuestra consideración. Los artículos dedicados a la inscripción de bienes del Estado son una muestra inmejorable de esto. Aquí puede decirse sin temor a errar que la actual redacción clama por la reforma.

A comentar algo ese punto y otros tres bastante concretos de dicho título I van destinadas estas líneas. Que, en definitiva, pretenden probar cómo bastan quince años para que una reforma quede anticuada o necesitada de complemento. El comentario se cerrará con unas observaciones de tipo sistemático, de las que, en general, tan necesitada está nuestra legislación hipotecaria y, en concreto, el título I de su Reglamento.

II Bienes y derechos exceptuados de inscripción
A) Planteamiento general

Tras sentar el artículo 4 del Reglamento que los bienes son inscribibles cualesquiera que sean sus propietarios, el 5 enumera determinados inmuebles exceptuados de inscripción.

Pues bien, fácilmente se ve que frente a los números 1, 2 y 4, que excluyen determinados inmuebles en razón a la naturaleza de su dominio, lo cual también puede predicarse del número 4, relativo a los templos, en cambio, el número 3 añade las servidumbres legales, donde la excepción tiene otro fundamento. Aquí no son bienes determinados, sino toda una gama de derechos (aquellas servidumbres), los eliminados de registración.

Por ello resultaría mucho más armónico el precepto si se limitara a los citados números 1, 2 y 4. Es más, con tal limitación, el artículo 6, que sigue inmediatamente, cobraría sentido más pleno. Pues el cambio de naturaleza o destino donde puede darse es en esos bienes de dominio público o en los templos, que son susceptibles de tener otro destino o afectación. No, en cambio, en las servidumbres legales, que en tanto la Ley subsista mantienen su naturaleza.

Page 937Entonces el número 3 del artículo 5 necesitaría otro enclave. Y tal sería el artículo 9. Pues así como el 8 y el 7 enumeran los derechos reales susceptibles de inscripción, el 9 completaría el cuadro con la parte negativa. Por un lado, expresando la no inscripción de los derechos personales (que es el contenido actual). Por otro, al enumerar aquellos derechos reales que, pese a esta naturaleza, no necesitan el acceso al Registro. Y aquí encajarían las servidumbres legales. Ciertamente, la enumeración podría...

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