La reforma de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

AutorJulio López Quiroga
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas128-132

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Introducción

El 25 de julio de 2013 entró en vigor la reforma de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) que se ha llevado a cabo median-te la Ley 9/2013, de 4 de julio. La finalidad declarada de las modificaciones introducidas en la LOTT no es otra que la de adaptar la norma a los cambios operados en el mercado de los transportes terrestres y, principalmente, adecuar nuestra normativa inter-na a las disposiciones comunitarias en materia de transporte, en particular, a los Reglamentos 1370/2007, 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009 y, en materia de responsabilidad de los transportistas de viajeros, al Reglamento 181/2011, todos ellos, ya en vigor y aplicables.

La nueva regulación de los trasportes públicos de viajeros prescinde de la modalidad del transporte regular de carácter temporal (sin perjuicio del mantenimiento de las autorizaciones vigentes, hasta la fecha de su extinción). Quedan simplificadas, de esta forma, las distintas modalidades de transporte público de viajeros, en línea con lo dispuesto en el Reglamento 1073/2009, reconociéndose las siguientes: (a) el transporte regular de uso general;
(b) el transporte regular de uso especial; y (c) el transporte discrecional. Al margen de tales modalidades, se mantienen, con ciertas modificaciones, los transportes privados complementarios y los transportes turísticos.

Aun cuando, según el artículo 1.1.2º de la LOTT, los transportes por ferrocarril siguen quedando sujetos a su normativa, la disposición derogatoria única de la Ley 9/2013 deroga expresamente las escasas normas que, específicamente destinadas a la regulación del transporte ferroviario, aún se contenían tanto en la LOTT como en el Real Decreto 1211/1990 que la desarrolla.

Junto a la reforma de la LOTT, en igual fecha y mediante la Ley Orgánica 5/2013, también se modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1987 sobre delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transporte. El objeto de dicha modificación no es otro que el de clarificar el alcance de las funciones que, en materia de inspección y sanción, ya habían sido delegadas en favor de las Comunidades Autónomas. Y así expresamente se dispone que en materia de servicios y demás actividades de transporte, y con exclusión del transporte internacional, las Comunidades Autónomas asumen, por delegación, las potestades de inspección en relación con los centros de trabajo ubicados en sus territorios y respecto de los vehículos que circulen por ellos, con independencia del ámbito territorial del servicio o actividad inspeccionada, e igualmente la facultad sancionadora que resulte de tales inspecciones delegadas.

Las autorizaciones de transporte público

Con la excepción de los transportes realizados en aquellos vehículos referidos en el artículo 42.2 de la LOTT, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 1071/2009, la prestación de cualquier servicio de transporte público de viajeros o de mercancías queda sujeta a la obtención de una autorización administrativa de transporte público, cuyo otorgamiento es de carácter reglado (si bien pueden establecerse limitaciones cuantitativas respecto de aquellas que habiliten para realizar transporte inter-urbano de viajeros en vehículos de turismo o para el arrendamiento de vehículos con conductor) previa acreditación de los siguientes requisitos esenciales: (a) tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea; (b) acreditar, en su caso, la personalidad jurídica y la expresa

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mención de la actividad de transporte como parte de su objeto social; (c) disponer de un domicilio en España; (d) contar con uno o más vehículos matriculados en España; (e) disponer de dirección y firma electrónica y de un equipo informático suficiente para documentar a distancia el contrato de transporte; y (f) cumplir las obligaciones fiscales, laborales y sociales que resulten exigibles.

Si, además, el transporte ha de realizarse a bordo de vehículos de masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas, el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales: (a) la disposición de un establecimiento situado en España (en donde deberán conservarse los documentos contables, de gestión del personal y los correspondientes a los tiempos de conducción y descanso), así como de uno o más vehículos matriculados en España;
(b) la honorabilidad de la empresa y de su gestor de transporte de forma que no hayan sido condenados por la comisión de delitos o faltas penales o sancionados por la comisión de determinadas infracciones administrativas; (c) la capacidad financiera del transportista; y (d) su competencia profesional.

Por lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la capacidad financiera, el artículo 46 de la LOTT establece que la declaración del concurso del transportista presupone su incumplimiento salvo que, a criterio de la Administración, existan perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable. En todo caso, la aprobación de un convenio determina el cumplimiento de la capacidad financiera, no así la apertura de la fase de liquidación concursal que implica su incumplimiento.

En relación con el requisito de competencia profesional, el artículo 47 de la LOTT, en línea con lo establecido en el Reglamento 1071/2009, exige que las actividades de transporte estén dirigidas por un gestor de transporte cuya vinculación con el...

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