La reforma del régimen legal de las medidas de corrección y de seguridad

AutorÁngel José Sanz Morán
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad de Valladolid
Páginas871-882

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  1. La intensa actividad legiferante del año 2003, en lo que al derecho penal se refiere, ha incidido también en diversos aspectos de la regulación de las medidas de corrección y de seguridad, materia ésta que, desde su incorporación al Código penal de 1995, apenas había experimentado una mínima variación1. La mayor parte de las modificaciones que acaban de introducirse lo han sido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor desde el 1 de octubre de 2004, pero ya la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (vigente desde el 1 de octubre de 2003) había incidido también, si bien de manera tangencial, sobre la materia que nos ocupa.

    Objeto de la presente contribución, redactada en homenaje al Profesor don Manuel Cobo del Rosal, es el estudio del alcance y significación de estos cambios operados en el régimen legal de las medidas, de acuerdo con el siguiente orden expositivo: comenzaremos analizando la reordenación sistemática experimentada en el ámbito de las medidas no privativas de libertad (2), así como la ampliación del alcance de la medida de expulsión (3), para centrarnos después en las modificaciones referidas al régimen de ejecución de las medidas (4, 5 y 6) y en la nueva regulación de la "enajenación sobrevenida" (7), concluyendo con una sucinta recapitulación crítica (8).

    Trataremos de mostrar los problemas técnicos y político criminales que ofrece esta limitada reforma del derecho de medidas. Resulta, en cualquier caso, muy significativo que apenas se hayan tomado en consideración, en orden a su eventual revisión, aquellos aspectos de la regulación de las medidas que mayores reservas y opiniones críticas han suscitado en estos años de vigencia del Código penal de 1995, poniéndose, una vez más, de manifiesto el absoluto divorcio entre la doctrina científica y el quehacer legislativo2. La índole de esta contribución nos obliga, en cualquier caso, a un esfuerzo de síntesis, que se Page 872 traduce también en las escasas referencias bibliográficas. Por otra parte, dada nuestra reciente ocupación monográfica con esta materia, se nos dispensará que acudamos con alguna frecuencia a la remisión, para mayor información sobre las cuestiones que aquí se discuten, a este trabajo previo3.

  2. Uno de los aspectos de la regulación de las medidas que mayores críticas había suscitado es el que se refiere a la existencia y solapamiento parcial de dos catálogos de medidas no privativas de libertad, recogidos, respectivamente, en los artículos 96, número 3 y 105 del Código penal. De los problemas interpretativos que planteaba esta normativa –de "caos sistemático" la calificó un significado monografista4–, destacaban estos dos: En primer lugar, el art. 95, núm. 2 CP prescribía, con carácter general, que "cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuese privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 105", lo que suscitaba la duda de si cabía recurrir, en tal hipótesis, a las medidas de "inhabilitación profesional" y "expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España", recogidas en el art. 96, núm. 3, pero no en el art. 105 del Código penal. Por otra parte, y dado que el art. 105 CP fija unos límites máximos de cumplimiento a las medidas en él recogidas (cosa que no hace el art. 96, núm. 3 CP), surge el problema de si tales límites máximos suponen o no una derogación de la regla general del art. 6 CP (desarrollada en los artículos 101 a 104 del mismo texto legal) en el sentido de que las medidas no pueden ser "más gravosas" o de "mayor duración" que la pena prevista en la ley para el delito realizado5.

    El primero de estos problemas parece haber encontrado solución con las reformas introducidas en la regulación de las medidas por la Ley Orgánica 15/2003: en primer lugar, el número 2 del art. 95 CP no remite ahora, para el caso de que "la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad", a las medidas previstas en el art. 105 CP, sino a las que recoge el art. 96, núm. 3 CP; precepto este último que es, a su vez, objeto de profunda renovación con la finalidad de incluir, entre las medidas no privativas de libertad, exactamente las mismas que contempla el art. 105 CP, lo que, por otra parte, ha obligado al legislador a modificar este último, a fin de conseguir la pretendida convergencia. En definitiva, el catálogo de medidas no privativas de libertad del art. 96, núm. 3 CP incluye ahora todas las del 105 CP, más las de inhabilitación profesional y expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España. Además, se modifica el art. 99 CP (que recoge el denominado "sistema vicarial" para los casos de imposición conjunta de penas y medidas), con la finalidad de remitir también al artículo 96, núm. 3 CP y no, como sucedía anteriormente, al art. 105 CP, para la eventual aplicación de alguna de las medidas allí previstas, cuando la ejecución del resto Page 873 de la pena por cumplir pudiera poner en peligro los efectos conseguidos a través de la ejecución de la medida privativa de libertad y siempre en cuanto alternativa a la simple suspensión del cumplimiento de aquel resto de pena.

    Así pues, con la reformulación de los artículos 96, número 3 y 105 CP, incluyendo en aquél todas las medidas no privativas de libertad contenidas en este último, así como con la remisión que efectúan ahora los artículos 95, número 2 y 99 CP al art. 96, número 3 CP (y no, como sucedía antes, al art. 105 CP), se resuelven algunos de los problemas interpretativos que suscitaba el régimen legal de las medidas no privativas de libertad. Pero en absoluto significa ello que la regulación actual resulte satisfactoria6. En primer lugar, acabamos de indicar que el art. 99 CP remite ahora al art. 96, núm. 3 en lugar de al 105 del Código penal en orden a posibilitar, una vez alzada la medida de seguridad no privativa de libertad, y como alternativa a la suspensión del resto de la pena por cumplir, la imposición de una medida no privativa de libertad. Pero el problema no es tanto el catálogo al que remite la regla, sino ésta en sí misma; en palabras de JORGE BARREIRO, la eventual aplicación de una medida no privativa de libertad en cuanto alternativa a la suspensión del resto de pena en el supuesto mencionado no sólo resulta "altamente perturbadora", sino que desvirtúa el sentido del sistema vicarial7. Ello por no mencionar otros problemas que planteaba –y sigue planteando– la plasmación que del denominado sistema vicarial o sustitutivo recoge el art. 99 CP8; el más significativo de todos: la ausencia de cualquier previsión para el caso de concurrencia de penas privativas de libertad con medidas que no tienen este carácter, o bien de penas y medidas no privativas de libertad.

    Pero volviendo a la relación entre los artículos 96, núm. 3 y 105 CP, una vez que aquél incorpora todas las medidas recogidas en este último, y dado que las referencias de los preceptos relativos a la imposición y ejecución de las medidas lo son ahora siempre –como ya sucedía en los artículos 101 a 103, que se refieren a las medidas para inimputables– al art. 96, núm. 3 CP, no se entiende bien qué función autónoma cumple el art. 105 CP, que sólo tiene de específico frente al art. 96, núm. 3 CP el hecho de fijar los respectivos límites máximos de cumplimiento de las distintas medidas allí recogidas. Ahora bien, precisamente este dato –que, por lo demás, podía haberse incluido también en la enumeración del art. 96, núm. 3 CP– es el que origina el segundo de los problemas interpretativos a que nos referíamos al comienzo de este apartado y que, antes como ahora, suscita controversia: si estos límites temporales de cinco o diez años fijados en el art. 105 CP tienen carácter complementario o adicional frente a la regla general del art. 6, núm. 2 CP9 Page 874 (es decir, sólo entran en juego cuando la pena prevista en la ley para el delito cometido tiene una duración mayor que la que establecen tales límites) o, por el contrario, en el caso de las medidas no privativas de libertad el único límite temporal de cumplimiento es el establecido, en sus respectivos casos, en el art. 105 CP, sin atender para nada a la regla general del art. 6, núm. 2 CP, criterio este último por el que parece inclinarse la jurisprudencia10. Los límites fijados a la presente contribución nos impiden detenernos en esta cuestión, lo que obligaría a exponer, siquiera someramente, las dudas suscitadas por el criterio legal de concreción del principio de proporcionalidad en el ámbito de las medidas que, como es notorio, toma como dato decisivo el de la pena prevista en la ley para el delito cometido11.

    Pero además de resultar cuestionable la función del actual art. 105 CP –más allá de la mencionada (y problemática) fijación de límites temporales a las medidas en él recogidas–, sucede que la nueva redacción del párrafo con el que se abre ahora el precepto suscita, a su vez, nuevas dificultades. En efecto, de la lectura conjunta de los artículos 101 a 105 CP se desprendía antes que el Juez o Tribunal "desde el principio o durante la ejecución de la sentencia" podía imponer "si fuera necesaria" la medida de internamiento correspondiente al supuesto concreto de inimputabilidad, o bien alguna de las medidas no privativas de libertad. Es decir, el órgano sentenciador podía optar por una u otra clase de medidas, de acuerdo con el criterio general de subsidiariedad de las que comportan privación de libertad. Sin embargo, la nueva redacción dada al art. 105 CP por la L. O. 15/2003, de 25 de noviembre, señala que las medidas en él contenidas se imponen junto a las medidas privativas de libertad o durante la ejecución de éstas, no en su lugar, lo que no sólo resulta incoherente con lo expresado en los artículos 101 a 104 CP, sino que obliga a determinar en qué casos resulta posible aquella...

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