La reforma judicial de Aranda (1766-1771)

AutorSantos M. Coronas González
Páginas45-81

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Introducción

Los motines de la primavera de 1766 que tan fuertemente sacudieron los cimientos de la constitución del Estado 1, suscitaron, entre otras medidas de reforma, algunas destinadas a mejorar el gobierno y la administración de justicia en la Corte. A su estilo, algún tiempo después, se duplicó la competencia de las Salas de Hijosdalgo de las Chancillerías del reino, convirtiéndolas en segundas criminales (1774) y, posteriormente, se reordenó elPage 46 ámbito territorial de las Audiencias sureñas, ajusfando sus límites, al tiempo de la creación de la Audiencia de Extremadura (1790).

El inspirador común de esta serie de reformas fue el conde de Aranda, presidente del Consejo de Castilla en los años decisivos que siguieron al famoso motín (1766-1773) 2. Al margen de su interés intrínseco para comprender el proceso de reforma judicial a fines del Antiguo Régimen, con su tendencia a la afirmación de la jurisdicción ordinaria sobre las especiales3y conversión de las Audiencias en tribunales provinciales4, esta serie de expedientes muestra el complejo trámite formativo de unas normas básicas5y, aun todavía, el choque de dos concepciones reformistas: la expeditiva y un tanto burda del viejo militar Aranda, frente a la más artera y profesional de los golillas, personificada en el fiscal Campomanes, cuyo triunfo evidenció la solapada pugna por el poder en los inicios del reinado de Carlos III6.Page 47

I La reforma de la sala de alcaldes de casa y corte

En la corte-madrileña, estremecida todavía por los ecos del motín, una representación al rey del conde-presidente Aranda abrió un nuevo frente de reforma. En ella se proponía la reorganización de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte y, en la misma línea de ordenación más racional de sus distritos o cuarteles, una nueva delimitación territorial de la Audiencia de Sevilla recortando para ello la amplísima de la Cnancillería de Granada. La representación, una prueba más de la frenética actividad desplegada entonces por el conde-presidente 7, fue remitida al Consejo para su examen y deliberación por Real Orden de 8 de diciembre de 17668. Un principio general animaba su propuesta: la necesidad de dar un nuevo establecimiento a la Sala de Alcaldes de Casa y Corte9sin alterar por ello la sustancia de su antigua organización, un principio común por lo demás a otros muchos escritos reformistas de la época.

Esta Sala se componía por entonces de doce alcaldes y un ministro del Consejo de Castilla que la presidía como gobernador -de donde provenía su consideración como quinta sala del Consejo-. A proporción, el casco urbano de Madrid se dividía en once cuarteles, recayendo sobre el alcalde más moderno, por práctica o estilo de la Sala, la sustitución de la vacante, ausencia o indisposición de algún compañero. La reforma que proponía Aranda pasaba por reducir a ocho el número de los cuarteles de Madrid, encargando a otros tantos alcaldes, los más antiguos de la Sala, la jurisdicción civil y criminal de su distrito (en la misma forma que lo pudiera hacer un alcalde ordinario en su pueblo), pero con apelación en lo civil a la Saleta de Corte y, en lo criminal, a la Sala de Alcaldes de Casa y Corte. Si bien,Page 48 conforme al plan, los alcaldes más modernos quedaban sin cuartel, no por ello permanecerían ociosos pues les correspondía suplir las faltas de los anteriores, instruyéndose en el servicio interino de los cuarteles, cubriendo las informaciones secretas y las comisiones extraordinarias; además, uno de ellos quedaba destinado a formar un juzgado verbal y sumarísimo en causas laborales domésticas con el título de juez de familias.

Con el fin de hacer efectiva la antigua disposición incumplida que mandaba a los alcaldes vivir en sus cuarteles, se destinaba una casa de oficio dentro de cada cuartel para servir a la vez de vivienda del alcalde y de despacho de los negocios de su jurisdicción. A su estilo, vivirían igualmente en sus respectivos cuarteles los oficiales subalternos de cada alcalde: dos escribanos, dos porteros y cuatro alguaciles. La seguridad y tranquilidad pública de la Corte, fin último de la reforma, se garantizaba asignando una partida de inválidos a cada cuartel y dividiendo cada uno en barrios (en número variable a tenor de su extensión y población) bajo la encomienda directa de unos alcaldes pedáneos subalternos del alcalde de cuartel.

A esta renovación de la estructura formal de la jurisdicción de los alcaldes de Casa y Corte sucedía, en el plan de Aranda, la división de la propia Sala en dos con el fin de duplicar el despacho y acelerar la administración de justicia. Siguiendo la práctica del Consejo, se formaría todos los días Sala plena para publicar las órdenes superiores, tratar los asuntos generales y comunicar entre sí lo ocurrido en los cuarteles, separándose después para conocer de los negocios peculiares de cada una.

Finalmente, se planteaba al Consejo la misma necesidad de mantener los juzgados de los tenientes de corregidor de la villa de Madrid en atención a las nuevas competencias previstas de los alcaldes de Casa y Corte.

  1. Siguiendo el trámite ordinario, esta representación del conde-presidente pasó a informe de los fiscales del Consejo, Campomanes y Moñino 10, el 10 de diciembre de 1766. En su informe (la primera de una serie de solapadas críticas que tuvo que padecer el aristócrata militar por parte del fiscal Campomanes) destacaron la escasa originalidad de la reforma propuesta o, más en el estilo dialéctico de la época, la coincidencia de las medidas propuestas con prácticas y experiencias antiguas, caso de la división de la Sala o de la distribuición de cuarteles, por lo que en este punto se limitaban a pedir que se reconociera la legislación real, en especial los autos acordados y las órdenes del Consejo. En la misma línea, al no estimar conveniente suprimir la jurisdicción municipal, proponían que se limitara la pre-Page 49 vista jurisdicción civil de los alcaldes de cuartel a las causas contenciosas de menor cuantía, que podrían determinarse por juicio verbal a prevención con los alcaldes de la villa. Pero donde en realidad mostraron su propio espíritu reformista, capaz de anular o al menos de desdibujar la propuesta de Aranda, fue en su petición radical de abolir los fueros privilegiados de Madrid por considerar que «a la vista de las Condiciones de Millones pactada con el reyno sobre la abolición de fueros que son impedimento de la justicia», debía reintegrarse a la Sala de Alcaldes las facultades nativas que por la propia naturaleza de su oficio correspondió desde su origen a los alcaldes de Casa y Corte del rey. En la misma línea, y al margen de la propuesta de Aranda, pidieron la mejora de la policía de pobres, apuntando la posibilidad de incluir en las diputaciones de parroquias a los nuevos comisarios de barrio. De esta forma, alumbrando su propia línea de reforma que en cierto modo desbordaba la propuesta por Aranda, los fiscales lograron abrir su propio frente, secundado mayormente por la Sala de Alcaldes cuyo informe habían recabado los fiscales.

  2. Como era de esperar, el fiscal de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, Francisco Fernández de Mendívil, secundó con entusiasmo la petición de abolir en Madrid todo fuero privilegiado. Conviniendo sustancialmente con la propuesta de Aranda, insistía en el hecho crucial de la demasía jurisdiccional de Madrid, donde llegaba a contar hasta sesenta y cinco jurisdicciones especiales, contra la letra de las Condiciones de Millones «mandadas guardar como si fueran leyes de la Recopilación» (cuya cita hace correctamente del Libro de las Escripturas), que reducía todas las jurisdicciones a la ordinaria y a la eclesiástica. Aunque reconocía no ser tarea fácil la abolición de tanto fuero privilegiado -como revelaba la contradictoria legislación extintiva de la Junta de Aposento 11- sí, al menos, consideraba posible ir incorporando a la jurisdicción ordinaria de los alcaldes de Casa y Corte aquellas que por su cometido parecían más propias de su competencia, como la del Juzgado del Bureo de las Casas Reales, las Comisiones de concursos de estados de los Grandes (conforme a Recop. 2, 4, autos 64, 69 y 74), los Juzgados conservadores de las Rentas Reales o los de abastecedores de la Corte, algunas de cuyas funciones se habían mandado ya cesar en 1681.

  3. Este mismo fue el sentido del voto particular del alcalde de Corte, Manuel de Azpilcueta, al insistir en «lo descarnada que se ve la jurisdicción ordinaria por tanto fuero concedido... hallándose la jurisdicción en el estrecho de no poderse ejercer sino en poquísimos casos». Tomando como pautaPage 50 irrebatible el ejemplo bíblico 12, creía necesario reducir todas las jurisdicciones a sólo dos, la ordinaria y la eclesiástica, aunque una vez aceptada oficialmente la conveniencia de mantener otras jurisdicciones privilegiadas, consideraba que debía hacerse con sujeción estricta a sus fines y límites originarios. Normalmente estos fines se reconducían al «pronto despacho en aquella materia» de su competencia, desvirtuados en parte por «el menor respeto que se tiene a las jurisdicciones subdelegadas y a la mayor confianza que da de libertarse con menor castigo» 13Rapidez y lenidad eran, pues, a su juicio, las causas del crecimiento desordenado de las jurisdicciones fundadas sobre una excepción de privilegio 14, las cuales impedían por su mismo número cumplir los fines propios de la jurisdicción ordinaria: «cuidar del pueblo, desarraigar los vicios y tener a todos en aquella armonía que hace felices a sus individuos». Por ello, y con el fin de no hacer ilusorios al menos los castigos, proponía que las causas meramente penales correspondieran siempre a la jurisdicción ordinaria. Éste era el...

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