Reforma de las instituciones de protección a la infancia y la adolescencia. Especial referencia al artículo 22 de la l.o 1/1996 de protección jurídica del menor

AutorDra. Blanca Ballester Casanella
Páginas351-360

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I Introducción

El proceso de reforma del sistema de protección al menor, a sido un proceso largo en él que han intervenido, además de juristas, profesionales de todos los ámbitos, lo cual ha supuesto que aspectos educativos, psicológicos o sociales se hayan recogido de forma muy patente en la redacción de los textos legales, haciendo por tanto más cercana su aplicación a los profesionales. Esto tiene todo su sentido en una legislación de este tipo, dirigida especialmente a trabajadores sociales, psicólogos, educadores, pedagogos, además de estar dirigida a los operadores jurídicos 1.

El resultado de este largo proceso legislativo han sido dos leyes: La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, (en adelante L.O 8/2015) 2; y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante Ley 26/2015) 3.

La L.O. 8/2015 regula cuestiones como el internamiento en centros en casos de trastorno de conducta, o la entrada en domicilio para la ejecución de

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medidas de protección, afectando así a la libertad y derechos fundamentales de los menores y sus familias, motivo por el cual ha tenido que ser aprobada a través de Ley Orgánica.

Se han modificado casi una veintena de disposiciones normativas, en especial el Código Civil (en adelante CC) y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.O.1/1996) 4 .

La necesidad de dispensar una especial protección a sujetos naturalmente vulnerables en las muy diferentes situaciones en las que se puedan encontrar ha sido una preocupación constante en los últimos años. A nivel constitucional, el artículo 39 CE 5 recoge la protección que se dispensa tanto la familia como al menor, siguiendo la línea de interés que con respecto a esta materia viene reflejándose en los distintos acuerdos internacionales.

La norma constitucional obliga a los poderes públicos a asegurar una protección a la familia, como marco idóneo donde se desarrolla el individuo y donde debe ser atendido, y en concreto, en su apartado 2 establece la necesidad por parte de los poderes públicos de asegurar una protección al menor más allá del deber asistencial que tienen los padres con respecto a sus hijos.

Tal y como prevé la L.O. 1/1996 en su Exposición de Motivos, esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección, trasciende también de diversos Tratados Internacionales ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente, de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo 6.

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Esta necesidad ha sido compartida por otras instancias internacionales, como el Parlamento Europeo que, a través de la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño.

Por todo ello, legalmente los niños deben gozar de una protección, no sólo por parte de sus padres, sino también a través de los distintos mecanismos que establezcan los organismos públicos competentes en materia de asistencia y defensa del menor.

II Incidencia de la reforma, en la ley orgánica de protección jurídica del menor

La Ley Orgánica 8/215, ha dado una nueva redacción a determinados artículos 7 de la L.O 1/1996 especialmente relacionados con el principio del interés superior del menor.

Hasta la publicación de los nuevos textos legales a los que hemos hecho referencia en el anterior apartado, no recogía la normativa estatal una técnica para la valoración del interés superior del menor, pero desde su entrada en vigor, todos los profesionales y operadores jurídicos, instituciones, públicas o privadas, Tribunales y órganos legislativos, han de valorar dicho interés superior del menor en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, el cual será primordial, reflejando su motivación en los informes técnicos, decisiones y resoluciones que se dicten 8.

Dentro de las medidas más destacadas de la reforma encontramos las siguientes: se establecen como principios rectores la prioridad a las medidas es-tables frente a las temporales, a las familiares frente a las residenciales 9 y a las consensuadas frente a las impuestas. También, se contempla la guarda provisional de un menor por la Entidad Pública dentro de las medidas de atención inmediata y se regula a nivel estatal la situación de riesgo. Ahora, también es la legislación estatal la que, por primera vez, contiene una regulación sobre los

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centros donde se lleva a cabo las medidas de protección, independientemente de que la gestión sea pública o esté encomendada a una entidad privada colaboradora (art. 21.1 LO 1/1996).

Otra novedad importante, es el establecimiento a nivel legal, de un amplio elenco técnicas de ordenación y control por parte de la Entidad Pública sobre dichos centros, debiendo todos ellos estar habilitados administrativamente y cumplir los estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio. Además, la Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros y procederá a la inscripción de diversos datos relativos al mismo y realizará la inspección y supervisión de los centros, debiendo el Ministerio Fiscal ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten.

Así mismo, el legislador ha previsto una solución para los casos de atención sanitaria necesaria para el menor no consentida por sus progenitores y se completa la definición de la situación de desamparo (art. 17.8 L.O 1/1996).

III Especial referencia a la reforma introducida en el artículo 22 de la l.o 1/1996

De entre la enorme variedad de novedades incorporadas al sistema de protección a la infancia y adolescencia por la Ley 26/2015 de 28 de Julio, hay que añadir las derivadas de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de Julio, y en concreto la cuestión relativa a la nueva redacción del artículo 22 de la L.O 1/1996.

Al igual que sucede con los menores en acogimiento familiar, la Ley singulariza los derechos que corresponden a los menores que se encuentran en centros residenciales, principalmente el respeto a la privacidad y a conservar sus pertenencias personales, y a participar en la elaboración de la programación de actividades del centro y a ser escuchado en caso de queja y ser informado de los sistemas de atención y reclamación a su alcance (art. 21.bis 3 LO 1/1996).

Pero en su artículo 22 10 la Ley, además de establecer el ya reconocido derecho de los menores que se encuentren bajo la guarda o tutela de una enti-

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dad pública, a que sus padres, tutores o guardadores, sean informados sobre la situación de aquéllos, cuando no exista resolución judicial que lo prohíba; también introduce cuatro apartados más, relacionados con las siguientes cues-tiones: programas de preparación para la vida independiente; la introducción de sistemas de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia; el tratamiento de datos de carácter personal; y por último, el impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia.

La intervención personal enfocada en el individuo, se hace esencial para la consecución de objetivos concretos que promuevan la independencia y la autorrealización de los usuarios de un centro residencial. Partiendo de la base de la temporalidad de las estancias en los centros residenciales, éstas deben cumplir con la finalidad última de preparar a los menores para su posterior integración en la vida social, funcional y laboral que les espera, porque la influencia de los medios de comunicación, y del entorno social confuso en mu

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