La reforma del régimen económico-matrimonial de Francia

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas1077-1124

Page 1078

I -La Ley de 13 de julio de 1965

El Derecho está siempre concebido como el instrumento adecuado para facilitar y armonizar la vida del individuo, de la célula familiar y del Estado, y como se halla influido por la realidad de las condiciones existentes, un campo tan importante del mismo como es el relativo al «Régimen económico-matrimonial» forzosamente tenía que verse sometido a revisión.

De ahí que tras la prodigiosa evolución que se ha ido desarrollando en Francia, tanto en el orden económico, social como en el de las costumbres, la mujer de manera progresiva haya pasado a conquistar los dominios que durante siglos estuvieron reservados al hombre, logrando alcanzar en muchos de aquéllos una plena equiparación con éste. Conseguida la igualdad en materia de enseñanza, profesiones, derechos políticos, etc., quedaba tan sólo el dominio privado contrastando con el derecho público, ya que era absolutamente inexplicable la diferencia de trato entre la condición jurídica de la mujer soltera, viuda o divorciada con el aplicable a la mujer casada.

En el sistema iniciado por el Código de 1804, la mujer al casarse se veía atenazada por una especie de incapacidad civil, y aunque este inconveniente quiso atenuarse por la Ley de 13 de julio de 1907, que introdujo la institución de los bienes reservados, este injerto extranjero fue mal recibido. En 1932 el problema se abordó valientemente en el Proyecto debido a Henhy Capitant, en el que ya se" perfilaba la cuestión de que la supresión de la incapacidad civil de la mujer casada forzosamente habría de suponer la reforma del régimen matrimonial; pero, desgraciadamente, el legislador actuó de manera tímida, ya que las Leyes de 18 de febrero de 1938 y de 22 de septiembre de 1942 no trataron más que de una parte de la materia. Finalmente, los trabajos de la Comisión de reforma del Código civil han cristalizado en el Proyecto depositado por el Gobierno en 1959, que, a su vez, ha sido la base de los trabajos de la Asamblea Nacional en los años 1960 y 1961.Page 1079

La Ley de 13 de julio de 1965 sobre «Reforma de los regímenes matrimoniales» constituye, por consiguiente, el feliz coronamiento de una tarea iniciada hace ya mucho tiempo: «La del advenimiento a la plena capacidad jurídica de la mujer casada, finalidad que logra a base de mantener la plena igualdad entre los esposes, de sustituir el régimen de obediencia por el de buena voluntad, de superponer al cuadro rígido de la administración marital una cierta gestión personal de los dos esposos y, finalmente, de evitar la desigualdad de que la mujer había sido víctima al concederle una efectiva autonomía o una necesaria protección».

II -Estructura de la Ley

Esta se compone de veintitrés artículos, el primero de los cuales comprende un conjunto de nuevas disposiciones, aplicables a los esposos cualquiera que sea el régimen matrimonial que hubiesen celebrado. Es ésta la parte imperativa del Proyecto aprobado, probablemente la de mayor novedad y, sin duda alguna, la de más importancia.

En ella se modifican dentro del Libro I, capítulo VI del Código civil, los artículos 214 a 226, que se encuadran bajo el epígrafe de «Deberes y derechos respectivos de los esposos», perteneciente a la regulación del matrimonio.

El artículo 2.° de la Ley refunde completamente el título V del Libro III del Código civil, que se titulará en adelante «Del contrato del matrimonio y de los regímenes matrimoniales», ya que ha parecido indispensable mantener la referencia al contrato de matrimonio, pues solamente por ésta se legitima la colocación del título V a continuación de la materia de contratos.

Dentro de este título se desarrollan por él:

Capítulo I: Las «Disposiciones generales». Artículos 1.387 a 1.399.

Capítulo II: Primera parte: «La comunidad legal». Artículos 1.400 a 1.496. Sección I: «De aquello de que se compone la comunidad activa y pasivamente». Artículos 1.401 a 1.420.Page 1080

Sección II: «De la administración de la comunidad y de los bienes propios». Artículos 1.421 a 1.440.

Sección III: «De la disolución de la comunidad». Artículos 1.441 a 1.491.

En esta nueva redacción se suprimen los artículos 1.450 a 1.466 y 1.492 a 1.496.

Segunda parte: «La comunidad convencional». Artículos 1.497 a 1.535.

Sección I: «La comunidad de muebles y adquisiciones». Artículos 1.498 a 1.502.

Sección II: «De las cláusulas relativas a la administración». Artículos 1.503 a 1.510.

Sección III: «De la cláusula de detracción mediante indemnización». Artículos 1.511 a 1.514.

Sección IV: «Del derecho conferido al sobreviviente de deducir antes de la partición cierta cantidad o ciertos bienes». Artículos 1.515 a 1.519.

Sección V: «De la estipulación de participaciones desiguales». Artículos 1.520 a 1.525.

Sección VI: «De la comunidad universal». Artículo 1.526.

Disposiciones comunes a las dos partes del capítulo II. Artículo 1.527.

Quedan suprimidos los artículos 1.528 a 1.535, relativos al régimen sin comunidad.

Capítulo III: «Régimen de separación de bienes». Artículos 1.536 a 1.541.

Quedan derogados los artículos 1.542 a 1.568, referentes al régimen dotal.

Por el articulo 3.° de la Ley se reforma la materia de «Hipoteca legal», al disponer que en el Libro III del Código civil, título XVIII, capítulo III, relativo a las hipotecas, los articulos 2.121 y 2.122 se incluyan con nueva redacción en la sección I, «De las hipotecas legales», y que los artículos 2.135 a 2.142 formarán la sección V, bajo la rúbrica «De las reglas particulares a la hipoteca legal de los esposos», continuando inalterados en la sección VI los artículos 2.143 a 2.145, también bajo la rúbrica «De las reglas particulares a la hipoteca legal de las personas bajo tutela». En la materiaPage 1081 referente a la cancelación y reducción de las inscripciones, la sección II del capítulo V se titulará en adelante «Disposiciones particulares relativas a las hipotecas de los esposos y de las personas bajo tutela», dándose una nueva redacción a los artículos 2.163 y 2.165.

En el artículo 4.° de la Ley se modifican asimismo una serie de preceptos independientes del Código civil, con objeto de armonizarlos con las nuevas disposiciones; en este sentido, el artículo 243 establece la nulidad de las obligaciones contraidas por el marido a cargo de la comunidad y en fraude de los derechos de la mujer. El artículo 311 determina que en el caso de reconciliación, los esposos continuarán sometidos al régimen de separación, a no ser que convengan un nuevo contrato matrimonial que deberá rodearse de la necesaria publicidad para afectar a los terceros. El artículo 595, atendiendo al deseo de proteger los legítimos intereses del nudo propietario, dispone que los arrendamientos hechos por el usufructuario por un plazo superior a nueve...

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