La reforma de la duración de la instrucción y sus consecuencias

AutorFermín Otamendi Zozaya
Cargo del AutorMagistrado
Páginas81-88

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Una de las medidas estrella de la reforma introducida por la Ley 41/2015 ha sido la modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Éste precepto, con anterioridad a la reforma, contenía unas disposiciones que, en la práctica, carecían de virtualidad alguna, pues establecía que, cuando hubiera pasado un mes desde la incoación del sumario, el secretario judicial debería dar parte semanal al presidente de la Audiencia respectiva y al fiscal jefe, quienes, en su caso, podrían adoptar las disposiciones que consideraran oportunas para la más pronta terminación del sumario.

Ante la inoperancia de este exiguo plazo de un mes que establecía este precepto, que además únicamente era de aplicación a los procedimientos que se tramitaran por las reglas del sumario y no a los demás, singularmente al Procedimiento Abreviado para determinados delitos, que es el procedimiento a través del cual se instruyen el noventa por ciento de las causas penales en nuestro país, el legislador ha querido introducir unos plazos que, según la exposición de motivos, son más realistas para la terminación de la instrucción de las causas penales, si bien está bienintencionada pretensión ha chocado, en el día a día de nuestros juzgados, con la dura realidad de que, como consecuencia del exceso de trabajo que la inmensa mayoría de los órganos jurisdiccionales españoles sufre y la falta de medios con la que han de desarrollar sus funciones la mayoría de los jueces de instrucción, va a resultar muy difícil, por no decir imposible, terminar las instrucciones en tan exiguos plazos como son los que establece el nuevo artículo 324 que seguidamente examinaremos.

La constatación de que dichos plazos difícilmente van a poder ser cumplidos provocó que la totalidad de las asociaciones de jueces y fiscales, así como numerosos operadores jurídicos y varios partidos políticos que no apoyaron la reforma, solicitaran la modificación del texto remitido a las Cortes o, como mínimo, una ampliación de la “vacatio legis” de este precepto, pretensiones que no fueron escuchadas por el partido en el gobierno, que finalmente aprobó la reforma, lo que ha provocado graves disfunciones en el funcionamiento

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de los juzgados y, sobre todo, de las fiscalías, que carecen de los medios humanos e informáticos necesarios para el adecuado control de los cientos de miles de procedimientos penales que se instruyen en los juzgados españoles.

Pasemos ahora estudiar la modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula los plazos para la instrucción de las causas penales, debiéndose hacer constar, ya desde este momento, que el precepto ha generado ríos de tinta entre la doctrina y los aplicadores jurídicos, dada la confusa y, en ocasiones, contradictoria redacción que tiene dicho precepto, hasta el punto de que el artículo ha batido el dudoso récord de ser el único precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la actualidad y en el pasado, que ha obligado a la Fiscalía General del Estado a dictar una Circular exclusivamente dedicada a intentar interpretar dicho precepto, lo que evidencia la pésima técnica legislativa seguida en su redacción.

A) A qué procedimientos se aplica el nuevo plazo de instrucción

Lo primero que ha de indicarse es que el nuevo precepto únicamente se aplica a los procesos que se tramitan conforme la reglas del sumario o del procedimiento abreviado para determinados delitos. Es decir, éste precepto no se aplica ni al procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves (lo que tiene su lógica, pues dicho procedimiento, por definición, ni tiene fase de instrucción y el enjuiciamiento se hace en plazos brevísimos, en cualquier caso muy inferiores a los seis meses que, con carácter general, establece el artículo 324 como plazo de duración de las instrucciones) ni tampoco al procedimiento de la Ley del Jurado (lo que, al menos desde el punto de vista doctrinal, no parece que tenga mucho sentido, y, desde luego, el legislador no explica por qué ha decidido no extender la nueva regulación de los plazos a estos procedimientos).

B) Plazo general para la instrucción: 6 meses

Conforme al artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses, computándose dicho plazo desde la fecha del auto de incoación del procedimiento.

El precepto no parece tener en cuenta que, en muchas ocasiones, pueden transcurrir varias semanas e, incluso en algunas ocasiones, meses desde que el primer juzgado que recibe el atestado o denuncia incoa el procedimiento

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hasta que se determina, definitivamente, la competencia de un determinado juzgado de instrucción para la investigación del delito que es objeto de esas diligencias, lo que provocará en esas ocasiones que el plazo inicial de seis...

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