La reforma de los delitos contra la seguridad colectiva operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo

AutorMiguel Olmedo Cardenete
Páginas783-796

Page 783

I Introducción

Muy variadas son las novedades que la LO 1/2015, de 30 de marzo, sobre reforma del Código penal, ha introducido en relación con los delitos contra la seguridad colectiva y, concretamente, en el articulado que transcurre entre los arts. 345 al 378 CP1. Y así, frente a las más puntuales modificaciones en materia de delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes, estragos e incendios forestales, el grueso de la Ley en esta materia afecta sobre todo a

Page 784

los delitos farmacológicos2, aunque muy tangencialmente también a los fraudes alimentarios.

Por este motivo, aunque sin querer pasar por alto aspectos de la reforma menos sustanciales, serán tratadas más en profundidad las novedades introducidas en los delitos relacionados con los medicamentos y productos sanitarios.

En general puede decirse que la LO 1/2015 en esta materia goza de las mismas características que en otras, esto es, profundizando en la criminalización de nuevas conductas a través de la incorporación de distintos tipos penales, o bien agravando con nuevos supuestos algunos comportamientos que ya eran objeto de tipificación penal. Se lleva a cabo, asimismo, un sistemático incremento de los marcos punitivos vigentes hasta el momento.

II Modificación operada en los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes

El único precepto que ha sido afectado por la reforma de 2015 en esta mate-ria ha sido el art. 345 CP, cuya nueva redacción reza:

"1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de cará cter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o dañ os sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisió n de uno a cinco añ os, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitació n especial para profesió n u oficio por tiempo de uno a tres añ os.

  1. El que sin la debida autorizació n produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señ alada en los mismos".

Poco sustanciales son las novedades introducidas en el tipo básico de este delito. Fundamentalmente, las conductas que ahora tipifica vienen a ser las mismas que antes de la reforma. La redacción anterior aludía en el primer inciso del apartado primero al "apoderamiento", al que ahora sustituye -eso sí, con una ordenación más lógica en la descripción de todas las conductas- por el de la "adquisición" del objeto material. Con ello el legislador deja claro que el delito no sólo castiga una sustracción que prescinde del consentimiento de su propietario

Page 785

o poseedor (a lo que, sin duda, apuntaba la conducta de "apoderamiento"), sino que abarca también aquellos casos en los que el acceso a la tenencia de tales materiales nucleares o radiactivos se hace a través de una transacción o acuerdo. En todo caso, esta última modalidad de comportamiento no dejaba de ser castigada puesto que, al igual que en la actual redacción, su versión anterior aludía también a la simple "posesión" como alternativa punible.

En cuanto al objeto, se sustituyen también los "elementos radiactivos" por los de "sustancias radiactivas peligrosas", enfatizando así el legislador en el peligro que por sí mismo el objeto debe desarrollar y excluyendo la posibilidad de criminalizar los casos en los que la radiación sea inocua o de una peligrosidad insignificante para el bien jurídico protegido.

El precepto se sigue articulando como una norma penal en blanco, aunque ahora lo hace de un modo más amplio, pues mientras en su redacción anterior la remisión a la normativa extrapenal se hacía a través de la expresión "sin la debida autorización", limitada por tanto a los casos en los que ésta era preceptiva para actuar legalmente, ahora en cambio se hace a través del tradicional requisito típico de "contravenir las leyes u otras disposiciones de carácter general". En cambio, la referencia a la autorización preceptiva sigue estando presente en el subtipo agravado del art. 345.2 CP, en plena coherencia con la propia naturaleza de la conducta que en el mismo se sanciona puesto que la producción de materiales o sustancias radiactivas peligrosas no puede llevarse a cabo sin la debida autorización y control administrativo del Estado.

En el marco del tipo subjetivo, desaparece también la alusión que antes hacía el precepto a la irrelevancia de si la conducta se llevaba o no a cabo con ánimo de lucro, lo que a nuestro juicio era una simple aclaración sobre la dirección y contenido del ánimo del sujeto activo de la conducta. Si la redacción no exige ya tal ánimo lucrativo, es evidente que no puede añadirse tal requisito ante la evidente objetivización de la conducta típica que desde un principio quiso establecerse por el legislador. Ello no impide, sin embargo, que se castigue también por este delito a quienes actúan movidos por el ánimo de enriquecimiento, puesto que el precepto sigue aludiendo a la conducta de "tráfico".

El marco punitivo de la modalidad dolosa se amplía introduciendo ahora como pena adicional la de multa e inhabilitación especial para profesión u oficio.

Novedosa es, sin embargo, la incorporación de la modalidad imprudente pre-vista en el actual apartado tercero del precepto que restringe su aplicación a los casos de negligencia grave, ordenando imponer para los mismos la pena inferior en un grado a la prevista para la modalidad dolosa.

Desaparecen, por último, los subtipos agravados de los anteriores apartados segundo y tercero que cualificaban la conducta si ésta se perpetraba con fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas (su previsión tenía su sentido al vincularse sobre todo con el "apoderamiento"). Su eliminación no impide, obviamente, la

Page 786

viabilidad del concurso de delitos en caso de que para conseguir el material o sustancias se cometan daños o se atente a la vida, salud o integridad de las personas.

III La extensión de los delitos de estragos a los daños a oleoductos e interrupción o perturbación grave en el suministro de hidrocarburos

De escaso calado es la reforma en los delitos de estragos. En el tipo básico la LO 1/2015 se limita ampliar la conducta típica a la producción de daños a oleoductos que anteriormente no se recogía en el art. 346.1 CP, y se endurece el marco punitivo para los casos en los que tales estragos no determinen un peligro para la vida o salud de las personas.

Y así, de conformidad con dicho apartado primero, los "que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucció n de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales pú blicos, depó sitos que contengan materiales inflamables o explosivos, ví as de comunicació n, medios de transporte colectivos, o la inmersió n o varamiento de nave, inundació n, explosió n de una mina o instalació n industrial, levantamiento de los carriles de una ví afé rrea, cambio malicioso de las señ ales empleadas en el servicio de é sta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pú blica, dañ o a oleoductos, perturbació n grave de cualquier clase o medio de comunicació n, perturbació n o interrupció n del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirá n en la pena de prisió n de diez a veinte añ os, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas".

Y respecto al tipo atenuado del art. 346.2 CP (previsto para cuando no concurren riesgos personales en la ejecución de los estragos) endurece e inflexibiliza el marco punitivo al impedir la aplicación del régimen de los daños del art. 266.1 y 2 CP por suprimirse el reenvío a la normativa de tales daños patrimoniales. De este modo, señala el nuevo apartado segundo que cuando "no concurriere tal peligro, se castigará n con una pena de cuatro a ocho añ os de prisió n".

Queda por el contrario intacta la regla concursal del art. 346.3 CP.

IV Nuevos subtipos agravados de los incendios forestales, endurecimiento de su marco punitivo y extensión a estas infracciones de las disposiciones comunes de los delitos ambientales

Con una pena más severa (en lugar de la imposición de la mitad superior del tipo básico del art. 352 CP), la actual redacción del art. 353.1 CP impone una

Page 787

pena de prisión superior en sus límites mínimo y máximo e incrementa el mínimo de la multa), dispone el nuevo precepto que los "hechos a que se refiere el artí culo anterior será n castigados con una pena de prisió n de tres a seis añ os y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que afecte a una superficie de considerable importancia.

  2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

  3. Que altere significativamente las condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR