La reforma constitucional como mecanismo para el mantenimiento de la realidad constitucional

AutorJavier Ruipérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña. España
Páginas239-283

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La segunda de las grandes funciones que, en el marco del moderno Estado Constitucional democrático y social, ha de cumplir el instituto de la Verfassungsänderung es, un estudioso de las Ciencias Jurídicas, y de una manera muy particular los que centran la atención en aquellas ramas del ordenamiento que, por su propia esencia, se definen, – como, con total acierto, y no importa reiterarlo, advirtieron constitucionalistas tan relevantes como, p. ej., Georg Jellinek, Hermann Heller y Pedro De Vega –, por ser al mismo tiempo, y por igual, Ciencias del Estado y Ciencias del Derecho del Estado, puede desconocerlo, es la de actuar como el instrumento básico e idóneo en virtud del cual puede lograrse el mantenimiento de la adecuación entre la realidad jurídico-normativa y la realidad política, social y económica subyacente. Función ésta que, como a nadie puede ocultársele, es la más conocida, y a la que, de cualquiera de las maneras, con mayor frecuencia suelen apelar tanto los prácticos de la política como los profesionales científicos del Estado, la Política y el Derecho. Lo que, como es obvio, nos permitirá ser mucho más breves en su explicación.

En este sentido, lo primero que debemos poner de manifiesto es que la circunstancia anterior en modo alguno puede sorprender a nadie. Desde luego, cualquiera que, ya sea como simple ciudadano, ya como profesional universitario dedicado al estudio de la Teoría del Estado y de la Constitución, tenga la más mínima preocupación por el Derecho Constitucional, y ya en su dimensión teórica o, si se prefiere, conceptual, o en su dimensión práctica, no ha de tener dificultad alguna para comprender el por qué se trata de la función más conocida, así como para comprender, de una manera ponderada y cabal, su indiscutible importancia y trascendencia para la suerte misma del Estado Constitucional en la Comunidad Política estatal de que se trate. Les bastará, de cualquiera de las maneras, con atender a los propios procesos de conceptualización y fundamentación de las instituciones para cobrar conciencia de que esto es así.

Quien así lo haga, y, según nuestra modesta opinión, así debiera hacerlo de modo inexorable, no podrá más que convenir con nosotros en nuestro aserto de que nos encontramos ante una función capital del instituto de la revisión constitucional. Ha de recordarse, este respecto, que fue ya Konrad Hesse quien llamó, siquiera sea implícitamente, la atención sobre este particular. Lo hizo, en efecto, cuando, par-

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tiendo de las correctas especulaciones sobre el carácter dinámico del Derecho Constitucional realizadas, en el marco temporal de la igualmente conocida como Teoría Constitucional de Weimar, por Heller1 y, con una mayor influencia – lo que, de cualquiera de las maneras, resulta lógico, y, además, seguramente no podría ser de otra manera, tomando en consideración que se trata de su Maestro directo –, Smend2, puso de manifiesto Hesse que la fuerza normativa de la Constitución, es decir, el que los preceptos constitucionales gocen de una auténtica eficacia y fuerza jurídica obligatoria y vinculante tanto para gobernantes como para gobernados, acaba, y porque no basta para ello el que en ese determinado y concreto Cuerpo Político exista una inequívoca “Willem zur Verfassung” (esto es, la voluntad de los ciudadanos del Estado y de sus representantes legítimos de cumplir y hacer cumplir los mandatos consagrados en el texto del Código Constitucional por la voluntad soberana del Pouvoir Constituant)3, dependiendo de que la misma sea capaz de generar una verdadera “realidad constitucional”. Lo que, traducido en otros términos, y de acuerdo con el significado que Hesse otorga a este concepto de “realidad constitucional”, y que, con un sentido bien diverso al que utiliza Loewenstein, contrapone al de “realidad inconstitucional” concebida, con igual lucidez y brillantez que acierto, como un fenómeno patológico en la praxis jurídica y política del Estado4, significa que el Código Jurídico-Político Fundamental tan sólo podrá desplegar toda su potencialidad normativa, y, en definitiva, únicamente podrá afirmarse que goza de una vigencia real y efectiva, en la medida en que en la Comunidad Política de que se trate se mantenga, en la medida de lo posible, la perfecta adecuación entre el contenido formalizado en el documento de gobierno y la realidad política, social y económica subyacente y que aquél pretende regular, para lo que, como advierte el mismo Hesse5, resulta decisiva la actuación de los operadores jurídicos y políticos del Estado.

Desde la óptica anterior, fácil es, en nuestra opinión, deducir que la cuestión que, aquí y ahora, nos ocupa remite, y de manera directa e inmediata, al que, sin disputa, constituye, si no el principal, si al menos uno de los más importantes dificultades de cuantos se plantean en el Derecho Constitucional, y al que, de manera constrictiva, han de darle respuesta tanto los miembros de la clase política, en lo que, como es obvio y meridiano, hace al aspecto puramente práctico de esta rama del ordenamiento jurídico, como los miembros de la clase universitaria, singularmente, innecesario debiera ser aclararlo, los que profesionalmente se dedican al estudio de la Teoría del Derecho Constitucional pretendiendo, como, por lo demás, es su obligación, satisfacer aquella doble dimensión, conceptual y práctica, que, como sabemos, le fue atribuida, desde las más diversas orientaciones metodológicas y desde los más

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distintos posicionamientos políticos, a esta parcela de las Ciencias Constitucionales por los sectores más lúcidos e importantes de los estudiosos del Staatsrecht (v. gr.,
G. Jellinek, H. Heller, R. Smend, K. Hesse, P. De Vega, etc.). No referimos, ni que decir tiene, al fundamental y trascendental problema de cómo conseguir la adecuación entre un Código Constitucional que, como, con meridiana claridad, señalaron Heller6 y Loewenstein7, es una norma jurídica fruto del acuerdo de unas determinadas fuerzas políticas en un momento histórico concreto y que, como, de acuerdo con Borgeaud8, elemento estructural básico y medular del concepto moderno, técnico y actual de Constitución, se encuentra incorporada a un documento escrito formal y solemne obra, como ya sentó Lord Bryce9 y, conviene no olvidarlo – y por ello, e incluso a riesgo de resultar reiterativo, no dudamos en repetirlo –, fue aceptado plenamente, en su “Das problem der Souveränität und die Theorie des Völkerrecht”, por aquel Kelsen que, con toda justicia, pudo ser definido como el gran defensor del régimen democrático de entre todos los juristas adscritos al positivismo jurídico (A. Baldassarre, A. La Pergola, P. De Vega), de un sujeto singular que se define por ser la autoridad superior competente y que, de conformidad con los fundamentos del propio Estado Constitucional, no puede ser otro que el Pueblo soberano del Estado
(J. R. A. Vanossi) ejercitando un poder absoluto, soberano, revolucionario e ilimitado en el contenido, formal y material, de su voluntad, de suerte tal que sólo puede presentarse, y de modo tan necesario como inevitable, como una realidad estática, con una realidad política, social y económica, que es, en definitiva, en lo que se concreta esa vida del Estado que, como misión prioritaria, pretende regular el documento de gobierno, que, por definición, es históricamente cambiante y que, de forma imperativa, se encuentra en continuo e ininterrumpido movimiento.

La apelación a la reforma constitucional adquiere, de esta suerte, un sentido y significado muy concreto. Sentido y significado concreto en el que, a pesar de que habría de ser innecesario aclararlo, y más en una obra que tiene como destinatarios tanto a profesionales universitarios de las Ciencias del Estado y de las Ciencias del Derecho del Estado, como a los que, por estar cursando su carrera, Francisco Tomás y Valiente denominaba, en el curso de sus clases, al menos durante la etapa en la que ejerció como Catedrático de Historia del Derecho en la Universitas Studii Salmantini, “juristas en miniatura”, que resulta harto conveniente ponerlo de manifiesto. Lo que, en último término, se explica por cuanto que el mismo es bien diverso al que suele adquirir en el lenguaje político vulgar, y de una manera muy singular en aquellos Estados en los que, como sucede, y así lo hemos ido constatando a lo largo de las páginas anteriores, existe una muy precaria tradición constitucional y, en consecuencia, una muy escasa cultura constitucional.

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Nadie, y particularmente si se trata de los estudiosos de las Ciencias Jurídicas, puede desconocer que estaba firmemente instalada en el imaginario colectivo la idea de que la principal, por no decir la única, función básica del Instituto de la Verfassungsänderung es, y sólo puede ser, la de actuar como un mecanismo a través del cual las fuerzas políticas con representación parlamentaria pueden, en su condición de poderes constituidos que, porque así lo autorizó y previó la voluntad soberana del Poder Constituyente que aprobó y sancionó el documento de gobierno por el que se rige la vida del Estado de que se trate, se encuentran legitimados para ejercitar una actividad constituyente en cuanto que facultad reglada y limitada (P. De Vega), pueden proceder a la modificación formal del Texto Constitucional para introducir en él soluciones formales y materiales distintas a las que se contenían en su primigenia redacción. Incluso, se afirmara de manera usual tanto por la generalidad de la ciudadanía como, y esto, – aunque ciertamente legítimo en la medida en que, como, entre otros, pusieron de manifiesto constitucionalistas tan relevantes como, por ejemplo, Hermann Heller10 y Pedro De Vega11, los prácticos de la política, a diferencia de lo que sucede con los científicos de la Política, el Estado y el Derecho, los cuales se encuentran profesionalmente obligado a actuar siempre desde los esquemas de la crítica inmanente y evitando el...

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