La reforma del Código civil

AutorJosé María Foncillás
CargoNotario
Páginas343-443

Page 434

La modificación del Código civil en materia de sucesión abintestato es la ostensible manifestación, una más, de que nuestra técnica legislativa no se atreva con innovar el todo de la ley substantiva civil y va parcialmente abordando los puntos más enérgicamente reclamados por el movimiento de reforma en la doctrina y en la legislación.

El texto venerando del Código civil español ha permanecido incólume, salvo particularísimos retoques, hasta los días actuales, puede decirse que hasta el primitivo Real decreto llamado de inquilinato (21 de Julio de 1920) ; fue primero el Real decreto de 13 de Agosto de 1892, reformando en su artículo 12 el artículo 570 del Código civil ; luego, la ley de 2 de Agosto de 1899, reformando el artículo 1.108 ; luego, la ley de 21 de Julio de 1904, reformando el artículo 688 ; el Real decreto de 7 de Diciembre de 1925, aprobando el Apéndice al Código civil correspondiente al derecho foral aragonés ; el Real decreto sobre redención de foros, tan esperado ; el Código del trabajo, y, por último, la trascendental reforma de los artículos 953, 954 y 955, que no será la final, puesto que en el horizonte se anuncian diversos Decretos-leyes que han de alterar el régimen de los arrendamientos rústicos (como ya lo ha sido el de los urbanos) sobre propiedad de las aguas subterráneas, etc.

Hasta el Real decreto de inquilinato de 21 de Julio de 1920 eran las anteriores modificaciones, aisladas, sin la trascendencia necesaria para acusar la exigencia de reconstruir todo el edificio legal; pero hoy, que la desarticulación del mismo va a alcanzar fronteras lejanas y en que pronto secciones enteras del Código civil habrán pasado al dominio de la historia del derecho español,Page 435 valía la pena de pensar en que así como pronto tendremos un Código penal y un Código de comerció novísimos, no menos imprescindible es la organización de la serie numerosa de trabajos que lleva consigo la aspiración que hoy se siente hacia un nuevo Código civil español.

Un culto compañero aborda en esta Revista 1 el porvenir del artículo 1.653 del Código civil tan directamente afectado por la reforma de la sucesión abintestato 2 ; pronto veremos que hay más artículos tocados de cerca por el Real decreto-ley de 13 de Enero último, que ello es lo de menos, porque no es sólo el articulado en lo que hay que pensar...

Efectivamente, el Real decreto-ley citado, obedeciendo a corrientes doctrinales bien conocidas, ha planteado no sólo la oscuridad que señala el articulista citado, sino otras más que vamos a indicar.

A partir del 1 de Julio próximo (fecha en que empieza a regir la reforma), los parientes más allá del cuarto grado no podrán pedir la declaración de ausencia ni la adopción de las medidas provisionales, quedando modificados a este respecto, el artículo 185 del Código civil en su número tercero ; pero supongamos que, empezada a tramitar la declaración de ausencia por un pariente de quinto grado, llega la fecha de 1 de Julio, en que decaen los derechos de diclhos parientes, sin que se haya dictado la declaración judicial pertinente, ¿podrá seguirse, a petición de dicho pariente de quinto grado, la tramitación del expediente? Faltan preceptos de carácter transitorio para decidir la cuestión, y sólo el Real decreto de 2 de Abril de 1924 puede favorecer su continuación de oficio al restringir las causas de suspensión del procedimiento a la de petición de suspensión solicitada especialmente por las partes.

La facultad que el artículo 214 concede a los parientes llamados a suceder abintestato al incapaz, también puede encontrar di-Page 436ficultades si, solicitada la declaración de incapacidad, llega la fecha de vigencia de dicho Real decreto sin haberse resuelto aquélla ; si damos por cierta la imposibilidad de seguir el expediente a petición del pariente de quinto o sexto grado, ¿cesará, en cambio, la incapacidad de éstos para deponer ante los Tribunales, según el artículo 217 ?

El artículo 245, inspirado aún en el viejo aforismo, de que donde está el beneficio de la sucesión debe estar la carga de la tutela, puede dar lugar tal vez a que, al cesar el motivo de excusa alegable derivado de la existencia de parientes de quinto y sexto grado, ahora excluidos del beneficio de la sucesión, pueda ser compelido el que no sea pariente del menor o incapacitado a entrar nuevamente en el ejercicio de la tutela, a tenor del artículo 266 ; igual razonamiento para el vocal del Consejo de familia, según el artículo 298.

La viuda que crea haber quedado encinta, y que aunque no tenga mucho interés en cumplir el artículo 959 y después el 961, y, sin embargo, ponga su creencia, o la proximidad del parto, en conocimiento de los parientes de quinto y sexto grado (que muy bien pueden estar entre los herederos abintestato, que tan gravemente pueden ser afectados por el nacimiento de un postumo), si antes estos últimos podían esperar a realizar los trámites de su declaración como tales herederos en evitación de inútiles y gravosos dispendios, ahora, en cambio, tendrán que apresurarse a correr el albur de alcanzar su nombramiento de herederos, por obra del Juez, antes de que llegue la fecha de vigencia del Real decreto citado, a no ser que pensemos que si tal no hicieran, aun sería factiblt que después de primero de Julio próximo tuvieran facultad para solicitar la tramitación del abintestato, en el supuesto de que no llegara a nacer en condiciones viables el nuevo ser esperado, lo que no podemos patrocinar.

El artículo 1.653 del Código civil, que expresamente habla de los parientes en sexto grado, no hay duda que le contraría y modifica el artículo 954 tal como ahora ha quedado redactado.

Su etiología no puede extraviarse en complicadas disertaciones, pues tan evidente resulta por siempre la preocupación del legislador para consolidar los dominios (valga esta técnica), y así, en materia de retracto legal, se da preferencia a los del dominio di-Page 437recto o útil sobre todos los demás y se apresuran y acucian las ocasiones de reintegrar al dominio cuantas se presenten.

Así, Sánchez Román 3 nos dice que el...

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