Comentario: La reforma de la directiva sobre ceu a la luz de la jurisprudencia del tjce en relación a la información y consulta en estructuras complejas.

AutorEva Garrido Perez
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo. Universitat Pompeu Fabra
Páginas125-145

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Tras varias décadas de aplicación de la Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre de 1994, y de diversas iniciativas de revisión para corregir algunas de sus disfunciones y dificultades operativas, se aprueba finalmente la Directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo de 2009, que tras una primera lectura comparativa con el anterior texto no puede por menos que deducirse su carácter limitado, desde el punto de vista de las novedades que incorpora, y en consecuencia escasamente reformadora desde la inicial pretensión de revisar los principales inconvenientes prácticos que originaba la Directiva de 94/45, resultando pues con carácter general un texto claramente a la baja de las pretensiones iniciales en la revisión de la misma. De hecho, la oportunidad analítica que ofrece la Directiva 2009/38 está tanto en lo que incluye como innovaciones significativas, aunque sean escasas (cual es la nueva composición de la comisión negociadora y del propio CEU, o incluso las actualizadas definiciones de la información y la consulta), como en sus silencios, presentando grandes y notorias ausencias ordenadoras (especialmente en cuestiones delicadas en las que se reclamaba una mayor precisión normativa, como era la temporalización de la información o la consulta con el CEU, o la propia confidencialidad de la información).

Así pues, la nueva Directiva sobre CEU presenta los suficientes elementos de interés como para merecer un análisis particularizado de todos y cada uno de ellos. Sin embargo, de todos los referentes novedosos, tanto expresos como omisivos, podrían destacarse aquí dos de ellos en tanto en cuanto su enjuiciamiento puede y debe efectuarse a la luz de la jurisprudencia del TJCE dictada sobre litigios puntuales suscitados en aplicación de la anterior Directiva, y en general sobre la información y la consulta a nivel transnacional, expresando unos criterios inter-pretativos de la suficiente relevancia como para ser aprovechados y acogidos en el nuevo redactado, aunque, como se destacará, no ha habido una recepción del todo completa.

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El primero de los referentes a analizar es el contenido del nuevo apartado 4 del art. 4, en sede de responsabilidad empresarial en el proceso de puesta en marcha que conduzca en su caso a la creación de un CEU, y cuya maternidad jurídica ha de encontrarse directamente en la jurisprudencia del TJCE, si bien seguirán requirién-dose las precisiones interpretativas derivadas de aquella para solventar las fisuras reguladoras y operativas que aun presenta el redactado actual.

Y el segundo de ellos se encuentra en la novedad de toda una serie de previsiones sobre la relación entre el CEU y los órganos nacionales o locales de representación, y que se pretende justificar sobre la delimitación competencial de los CEU en las denominadas "cuestiones transnacionales"; una opción normativa que precisamente, y por el contrario, no ha tenido en cuenta los criterios interpretativos expresados por el TJCE en relación a las competencias y funciones de los CEU.

1. La responsabilidad empresarial de proporcionar la información necesaria para iniciar las negociaciones de creación de un CEU

Conforme al nuevo apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2009/38, "toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 3, apartado 1, letras a) y c)". Una nueva previsión normativa que en consecuencia parece intentar dar respuesta a dos cuestiones básicas. En primer lugar, una de índole subjetiva: ¿Quién es el responsable de transmitir a los representantes de los trabajadores aquella información que fuera necesaria para iniciar el proceso que conduzca en su caso a la constitución de un CEU En segundo lugar, otra de naturaleza material: ¿Cuál es la información que debe suministrarse a estos mismos efectos A estas dos cuestiones habría que añadir en todo caso una tercera de carácter procedimental que, aunque no se insinúa en el propio redactado, es preciso aclarar para terminar de conformar el marco obligacional que se dispone en el precepto comunitario: ¿Cuál sería la actuación administrativa o jurisdiccional procedente en caso de incumplimiento de la previsión contenida en este art.4 Para analizar y solventar todas y cada una de estas cuestiones, la jurisprudencia del TJCE resulta absolutamente reveladora tanto en positivo como en negativo.

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1.1. El sujeto empresarial responsable de suministrar información

En el anterior art.4 de la Directiva 94/45 se hacía de la dirección central de la empresa o grupo de dimensión comunitaria el sujeto responsable de "establecer las condiciones y medios" para la constitución de un CEU. A partir de esta previsión, que se mantiene indiscutiblemente en el actual artículo de la Directiva 2009/38, se suscitaron varios interrogantes a los que tuvo que dar respuesta el TJCE. El primero de ellos era si dentro de esta responsabilidad se encontraba la de suministrar una información que era necesaria en una fase procedimental anterior, es decir, aquella en la que cualquier órgano de representación nacional o local interesado en constituir un CEU, solicitaba información sobre la estructura de la empresa o grupo a efectos de comprobar si resultaba de aplicación la Directiva y en consecuencia solicitar el inicio del proceso de negociación. Y en segundo lugar, y en caso de formar parte de la responsabilidad enunciada por el art.4, si tal deber informativo sólo correspondía a la dirección central o debería extenderse a cualquier otra dirección de una empresa o establecimiento del grupo.

A la primera cuestión, inicialmente desde el TJCE se da una respuesta positiva, si bien de forma implícita. Concretamente, en la Sentencia de 29.3.2001, Asunto Bofrost, a raíz de la negativa de la dirección de una sociedad integrante del grupo Bofrost a transmitir al comité de empresa de aquélla la información que solicitaba sobre el número de trabajadores y la estructura de las empresas del grupo, el Tribunal alude al efecto útil de la Directiva como principal argumento justificativo para sustentar la existencia de tal obligación informativa; un efecto útil que requiere de manera imprescindible "garantizar a los trabajadores afectados el acceso a la información que les permita determinar si tienen derecho a exigir la apertura de las negociaciones entre la dirección central, una vez determinada su existencia, y los representantes de los trabajadores" (apartado 32). De este modo, se inserta una obligación informativa aun en una fase previa en la que no es conocida por los representantes de los trabajadores esa dirección central a la que podrían dirigirse en su caso para iniciar las negociaciones, y la que en consecuencia es responsable de "establecer las condiciones y medios necesarios" para desarrollar el oportuno proceso. O en otros términos, sin esa previa información en ocasiones no es posible iniciar la andadura procedimental que conduzca en su caso a la constitución del CEU, cual es el objetivo último de la Directiva, y de cuya garantía se hace responsable directo a la dirección central. En consecuencia, aun sin señalarlo expresamente, la obligación de suministrar determinada información previa cae bajo el ámbito de dicha responsabilidad, por cuanto declara la sentencia Bofrost que "tal derecho de información constituye un requisito previo necesario para determinar la existencia de una empresa o grupo de dimensión comunitaria, que a su vez es condición previa para crear un CEU o establecer un procedimiento de información y consulta" (apartado 33).

Apoyándose en esta resolución judicial previa, la posterior Sentencia de 13.1.2004, Asunto Nagel, recoge no sólo el mismo argumento del efecto útil de la Directiva para reforzar la existencia de esa obligación informativa, sino que ya declara expresamente que la responsabilidad de la dirección central o la presunta de establecer

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las condiciones y los medios necesarios para la constitución de un CEU, "incluye la obligación de proporcionar a los representantes de los trabajadores la información imprescindible para el inicio de las negociaciones con el objeto de constituir un CEU" (apartado 51).

Así pues, el nuevo art.4.4 de la Directiva 2009/38 debe en parte su virtualidad a esta jurisprudencia y confirmando de este modo expresamente la indudable existencia de un deber informativo sobre cuestiones estructurales y de plantilla de la empresa o grupo de dimensión comunitaria, que se sitúa dentro de la responsabilidad empresarial que delinea el art.4 de establecer las condiciones y medios necesarios en el proceso que conduzca en su caso a la constitución de un CEU.

Dicho esto, el siguiente paso analítico es aclarar el alcance subjetivo de tal responsabilidad. De nuevo, es la primera de la sentencias dictadas por el TJCE en litigios aplicativos de la Directiva 94/45, el...

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