La reforma del artículo 520 de la ley de enjuiciamiento criminal

AutorFermín Otamendi Zozaya
Cargo del AutorMagistrado
Páginas37-62

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Ésta es, seguramente, la reforma que más incidencia ha tenido en el trabajo diario de las fuerzas y cuerpos de seguridad, pues el mencionado artículo contiene los derechos de las personas detenidas o presas y diariamente es objeto de aplicación en las centenares de detenciones que se practican por parte de las diferentes policías, bien sean estatales, autonómicas o locales.

El artículo, además, fue modificado por dos de las leyes a las que nos hemos referido con anterioridad, si bien la primera de dichas modificaciones, la introducida por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, únicamente tuvo una vigencia de tres días, puesto que entró en vigor el día 28 de octubre de 2015 y fue derogada, sustituyéndose su redacción por la actualmente vigente, como consecuencia de la entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la modificación introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Como se ve, todo un récord de vigencia de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal provocado por una absoluta falta de sistemática en las reformas sufridas por nuestra vetusta Ley procesal penal en el año 2015.

Obviamente, en este temario se estudiará la redacción actualmente vigente de dicho precepto y para ello compararemos la redacción anterior, que databa del año 1997, y la actual, obviando el texto que estuvo en vigor tres días para evitar confusiones y porque, en definitiva, la modificación introducida en el artículo que ahora estudiamos por la Ley Orgánica 13/2015 se limitó a añadir cosas, sin suprimir las novedades introducidas por la Ley Orgánica 5/2015.

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A) El respeto a los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen

La primera modificación introducida se refiere a la obligación de quienes acuerdan y practican una detención, así como de quienes realizan los ulteriores traslados de la persona detenida, de velar por los derechos constitucionales al honor, la intimidad y la propia imagen de los detenidos, en cualquier caso con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. Esta modificación parecería, en principio, superflua por cuanto la redacción anterior de este precepto ya indicaba expresamente, y sigue indicando en la actualidad, que la detención y la prisión provisional deberían practicarse en la forma que menos perjudicara al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Ocurre que, en la práctica, el respeto de dicha prevención legal había caído en el más absoluto olvido, producién-dose verdaderos espectáculos mediáticos con ocasión de detenciones de personas de relevancia social o implicadas en delitos que generaban gran alarma social o, simplemente, morbo, con manifiesto olvido de los derechos fundamentales de esas personas, no solamente a la propia imagen sino a la presunción de inocencia. Con esta modificación se ha pretendido reforzar el respeto de sus derechos constitucionales imponiendo a los funcionarios policiales un especial deber de protección de dichos derechos, tanto en el momento de practicar la detención como en el momento de trasladar al detenido, si bien, obviamente, la protección de dicho derecho no podrá suponer impedir a los medios de comunicación efectuar su trabajo, pues dicho trabajo también está amparado en otro derecho fundamental, el de comunicar y recibir libremente información veraz.

El incumplimiento de este deber por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad podría dar lugar a estimar un hipotético “habeas corpus” e, incluso, responsabilidades de la Administración, por vulneración indebida de los derechos fundamentales del detenido.

B) La consignación del día y la hora de la detención

Tras la reforma se mantiene, como no puede ser de otra manera puesto que ello viene impuesto por el propio artículo 17 de la Constitución, el plazo máximo de 72 horas para que el detenido sea puesto a disposición judicial o en libertad, si bien se añade, como novedad impuesta por las directivas euro-peas, la necesidad de que en el atestado se refleje el lugar y la hora de la detención, así como de la puesta a disposición de la autoridad judicial o, en su caso, de la puesta en libertad del detenido.

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En consecuencia, en el propio atestado deberá constar con claridad la fecha y la hora de la detención, debiéndose recordar en este sentido que la detención, en cuanto situación fáctica, se produce desde el primer momento en el que una persona es privada de su libertad por funcionarios policiales, de forma que la fecha y hora que habrá de constar será la de esa efectiva detención y no aquella en la que se ha documentado la misma.

La exigencia de que en el propio atestado consten la hora de la puesta a disposición de la autoridad judicial del detenido debe entenderse en el sentido de que dicha puesta a disposición judicial coincidirá con la de efectiva entrega del detenido, junto con el atestado policial, en dependencias judiciales, lo cual planteará problemas prácticos puesto que desde que finaliza la confección de las diligencias hasta que el detenido es puesto a disposición judicial puede pasar un tiempo indeterminado impuesto por las diversas circunstancias que concurren en el traslado de los detenidos a dependencias judiciales, extremos que en muchas ocasiones no podrán ser conocidos ni controlados por los funcionarios que han realizado las diligencias policiales. En estos casos, lo más adecuado, para respetar el texto de la ley, será hacer constar en el atestado la hora en el que las diligencias han sido terminadas y los detenidos entregados a la unidad encargada del traslado de estos a dependencias judiciales, la cual debería, a su vez, confeccionar un documento en el que cons-tara la hora de la efectiva entrega del atestado con el detenido en el Juzgado.

C) La consignación escrita de los derechos del detenido y sus consecuencias

Otra novedad de la reforma consiste en exigir la forma escrita para la información de los derechos de toda persona detenida. Con anterioridad, la información de derechos podía realizarse de forma verbal, sin necesidad de que fuera documentada de ninguna manera, aunque en la práctica siempre se hacía, pero ahora la ley exige dicha forma escrita en todo caso, sin que pueda quedar a la decisión del funcionario o autoridad que practica la detención. No obstante, la mencionada forma escrita que contiene la nueva redacción del artículo 520 no implica que, cuando se practique la detención, que ya se ha dicho que es una situación fáctica, no haya de informarse de forma inmediata al detenido de cuáles son sus derechos, sin perjuicio de que posteriormente se documente dicha lectura de derechos y se haga entrega del documento donde constan los mismos al detenido. De hecho, el artículo 520 sigue diciendo que esa información de derechos debe hacerse de forma inmediata, añadiéndose actualmente que la misma debe realizarse en un lenguaje sencillo y accesible y en una lengua que comprenda el detenido, lo que determinará que habrá de estarse a las cir-

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cunstancias personales del detenido para cumplir con esta exigencia legal en cada caso, pues no es lo mismo informar de sus derechos a un menor de edad o una persona sin ningún tipo de formación que a otra con un nivel cultural alto. Lo que quiere la ley, en definitiva, es que la información de derechos a los detenidos no sea una actuación rutinaria sino que se realice con las garantías de que el detenido, efectivamente, comprende cuáles son sus derechos, pues sólo de esa manera podrán ser estos ejercitados por él y, en su caso, solicitar la tutela judicial de los mismos mediante el procedimiento de Habeas Corpus.

Directamente vinculado con esta exigencia legal está la nueva prevención, contenida en el último párrafo del apartado dos del artículo 520, según la cual “en todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención”. El uso, por parte del legislador, de la expresión “en todos los casos” evidencia la necesidad de respetar escrupulosamente esta prevención legal, sin que sean admisibles excusas sin fundamento, como por ejemplo una hipotética posibilidad de autolesión por parte del detenido. Si puntualmente un detenido muestra síntomas de agresividad que permitan pensar fundadamente que pudiera utilizar la hoja de derechos para autolesionarse habrá que, obviamente, privarle dicha hoja, puesto que el funcionario o autoridad que practica la detención tiene como primera obligación la de salvaguardar la vida e integridad física del propio detenido, pero esta circunstancia deberá hacerse constar en el atestado, al igual que cualquier otra que haya impedido que el detenido haya conservado su poder la hoja de derechos, como por ejemplo que al entregársela la haya destruido. La mejor garantía para el funcionario policial que cumple con sus obligaciones para con los detenidos es que cualquier incidencia que ocurra durante la detención quede claramente reflejada en el atestado, pues en caso de no...

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