La reforma del artículo 32 del TRLPI: una reforma explosiva, injustificada y doblemente inútil

AutorRaquel Xalabarder
CargoCatedrática de Propiedad Intelectual (Universitat Oberta de Catalunya), Grupo de Investigación INTERDRET, Dret d'internet
Páginas121-139
IDP Número 20 (junio 2015) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
www.uoc.edu/idp
Fecha de recepción: mayo de 2015
Fecha de aceptación: mayo de 2015
Fecha de publicación: junio de 2015
Universitat Oberta de Catalunya
Resumen
La reforma del art. 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) introducida por
la Ley 21/2014 afecta a dos temas bien dispares, a través de límites de diferente calado y que poco
tienen que ver con el límite de cita al que tradicionalmente ha ido referido este artículo: la agregación
y búsqueda de noticias en línea y los fines educativos y de investigación. La introducción de un doble
límite para permitir que agregadores y motores de búsqueda realicen enlaces a contenidos periodísticos
disponibles en línea es una de las cuestiones que más críticas levantó en la tramitación parlamentaria
de esta ley; no solo por la inseguridad jurídica que se deriva de su más que deficiente redacción,
sino también por la sujeción del primero al pago de una compensación equitativa de gestión colectiva
obligatoria. Además, se trata de medidas que encajan mal en el derecho de la UE, contrarias al derecho
internacional y cuyos efectos pueden perjudicar la libre competencia y el correcto funcionamiento
del mercado interior de la UE. Para los fines educativos y de investigación, por una parte se amplía el
límite ya existente en el art. 32.2 del TRLPI (que pasa a ser el art. 32.3 del TRLPI) para que el uso de
pequeños fragmentos en la educación reglada también alcance la modalidad a distancia y en línea, y
por otra parte se introduce un límite nuevo (art. 32.4 del TRLPI) –sujeto a remuneración equitativa y de
gestión colectiva obligatoria- para permitir el uso parcial de publicaciones por parte de universidades y
centros públicos de investigación. Aun así, ambos límites son insuficientes para cubrir las necesidades
de la educación e investigación y quedan lejos del alcance permitido por el límite previsto en el art.
Palabras clave
límites, cita, agregación de noticias, motores de búsqueda, fines educativos, fines de investigación
Tema
derecho de la propiedad intelectual
ARTÍCULO
La reforma del artículo 32 del TRLPI:
una reforma explosiva, injustif‌icada
y doblemente inútil
Raquel Xalabarder
Catedrática de Propiedad Intelectual (Universitat Oberta de Catalunya)
Grupo de Investigación INTERDRET – Dret d’internet
Raquel Xalabarder
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Introducción
Por Ley 21/2014, de 4 noviembre, se aprobó la reforma
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en
adelante TRLPI)
1
Se trata de una reforma que nace ya con
fecha de caducidad, por cuanto en su disposición final 4.ª se
apunta que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor,
el Gobierno «realizará los trabajos preliminares necesarios
para preparar una reforma integral de la ley de propiedad
intelectual ajustada plenamente a las necesidades y opor-
tunidades de la sociedad del conocimiento».
En la exposición de motivos se hace referencia a tres gran-
des bloques que constituyen el objeto de la reforma actual:
la copia privada, las entidades de gestión y la lucha contra la
infracción en entorno digital, justificándolos por tratarse de
«problemas cuya solución no puede esperar a la aprobación
de una nueva ley integral de propiedad intelectual».
Curiosamente, no es este el caso de las reformas operadas
en el art. 32 del TRLPI: no encajan en ninguno de los tres
bloques mencionados y su revisión hubiera podido esperar
perfectamente a un debate y reforma más pausados. Y
hablamos de reformas porque a pesar de quedar incluidas
dentro del mismo artículo se trata de temas bien dispares.
El artículo 32 del TRLPI, destinado tradicionalmente al límite
de cita, ya fue víctima de una doblemente inútil modificación
The reform of article 32 TRLPI: explosive, unjustif‌ied
and twice as useless
Abstract
The amendment to Article 32 TRLPI introduced by Law 21/2014 affects two very different issues, through
limitations with different scope, which have little to do with the quotation limitation to which this article
has traditionally referred: one for the online aggregation and search of news and the other for educational
and scientific research purposes. The introduction of a double limitation to allow aggregators and search
engines to link to news content available online is one of the most critical issues raised in the parliamentary
process of this law; not only because of the legal uncertainty resulting from the rather deficient wording,
but also because the former is subject to a fair compensation under mandatory collective management.
These measures hardly fit EU law, contradict basic international law, and may have anti-competitive
effects as well as hinder the smooth operation of the EU internal market. For educational and research
purposes, on one hand, the existing limitation in Art. 32.2 TRLPI (which becomes Art. 32.3 TRLPI) for
the use of small excerpts in formal education is extended to cover distance and online education and,
on the other, a new limitation (Art. 32.4 TRLPI) is introduced to allow for partial use of publications by
universities and public research centres, subject to the payment of fair remuneration under compulsory
collective management. Both limitations are insufficient to meet the needs of education and research
and remain far from the scope allowed under the limitation for education and research purposes in Art.
Keywords
limitations, quotation, news aggregators, search engines, educational purposes, research purposes
Topic
Intellectual property rights
1. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE núm. 268 (5 de noviembre de 2014) págs.
90404-90439; disponible en .boe.es/boe/dias/2014/11/05/pdfs/BOE-A-2014-11404.pdf> [Fecha de consulta: 21 de mayo de
2015].
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operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, que añadió al
límite de las reseñas de prensa una especificidad para el
press-clipping (art. 32.1 del TRLPI) e introdujo un nuevo (pero
raquítico) límite a favor del profesorado de la educación
reglada (art. 32.2 del TRLPI). La actual reforma, además de
ampliar el alcance de este último, añade dos nuevos límites:
uno que autoriza la agregación y búsqueda de noticias en
línea y otro a favor del uso de publicaciones por universi-
dades y centros públicos de investigación.
1. La agregación y búsqueda
de noticias en línea
La reforma introduce un nuevo límite en el art. 32.2 del TRLPI:
«La puesta a disposición del público por parte de prestadores
de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en
publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación
de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autoriza-
ción, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros
titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.
Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad inte-
lectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público
por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera
fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios
Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta
a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas
incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior
no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa
siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin
finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscri-
ta a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en
respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario
al buscador y siempre que la puesta a disposición del público
incluya un enlace a la página de origen de los contenidos».
Esta novedad legislativa, conocida comúnmente como la
«tasa Google» –aunque, dicho sea de paso, ni es tasa, ni
afecta únicamente a Google– es una primicia, más bien
rareza, mundial. Se compone, de hecho, de dos límites: uno
para los agregadores y otro para los motores de búsqueda,
aunque solo el primero queda sujeto a una compensación
equitativa, de gestión colectiva obligatoria.
Cabe también apuntar que su adopción fue una sorpre-
sa de última hora. Los límites del art. 32.2 del TRLPI
no venían recogidos en ninguno de los borradores del
anteproyecto circulados por el Gobierno, y aparecieron
por primera vez en el proyecto de ley aprobado por el
Consejo de Ministros el 14 de febrero de 2014. Por este
motivo, ninguno de los informes preceptivos previos a la
introducción del proyecto en las Cortes Generales pudo
opinar al respecto.
Esta disposición puede analizarse y criticarse desde di-
ferentes perspectivas: por su poco afortunada redacción
(oscura, vaga y de difícil interpretación), por la bondad (¿o
maldad?) del objetivo perseguido y por su falta de encaje
en el marco normativo del derecho de autor, tanto nacional,
como comunitario e internacional.
2
1.1. El límite a favor de los agregadores
de noticias
A pesar de que no se ofrece justificación aparente para la
introducción de este nuevo límite –posiblemente porque,
como veremos, no la tiene en el marco de la propiedad
intelectual–, el Gobierno dejó claro cuál es el objetivo
que persigue: compensar económicamente a las empre-
sas editoras y autores de noticias por la «explotación»
de sus contenidos que hacen agregadores y motores de
búsqueda en línea.
3
Se pretende, pues, «resolver» así la
grave crisis del sector periodístico, asegurándole una
nueva fuente de ingresos. Como veremos, ello se hace
tergiversando principios básicos del derecho de autor,
infringiendo la normativa europea e incumpliendo obli-
gaciones internacionales en el ámbito de la propiedad
intelectual.
2. Para un análisis más detallado de esta disposición, véase R. Bercovitz (2015) y R. Xalabarder (2014).
3. «El Proyecto de Ley adapta también el límite de cita o reseña al ámbito de los agregadores de contenidos o buscadores en Internet,
reconociendo el derecho de las empresas editoras y autores de noticias a ser compensadas económicamente por la explotación de sus
contenidos»; disponible en .lamoncloa.gob.es/consejodeministros/paginas/enlaces/140214-enlaceleypropiedadintelectual.aspx/>
[Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].
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Empecemos, pero, por la redacción formal del límite. Una
interpretación literal de su deficiente redactado conduciría
inexorablemente a resultados tan ridículos como desafor-
tunados, gravando supuestos que van mucho más allá de
la agregación de noticias, propiamente, que se pretende
regular. La autorización legal alcanza a los enlaces que se
hagan a «contenidos, divulgados en publicaciones periódicas
o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una
finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento». En la medida en que cualquier página web
podría calificarse bajo tan amplia definición, no sería de extra-
ñar que el límite compensado alcance no solo a la agregación
de noticias, propiamente, sino también de otros contenidos
que circulan en línea, tanto en portales editoriales, como en
blogs o páginas de redes sociales, y relativos a, por ejemplo,
temas de moda, de cine, de teatro, etc. Además, téngase en
cuenta que ello incluye no solo artículos periodísticos «lite-
rarios» sino también grabaciones audiovisuales o sonoras
e incluso imágenes y fotografías –aunque, como veremos,
estas quedan expresamente excluidas–.
4
Los beneficiarios
de la autorización legal son los «prestadores de servicios
electrónicos de agregación de contenidos». De nuevo, una
definición muy amplia que puede afectar no solo a los agrega-
dores como Google, Yahoo, etc., sino también a otros servicios
de sindicación de contenidos varios, como Feedly, Netvibes,
Flipboard o Menéame… o incluso en redes sociales como
Facebook o Twitter; es decir, cualquier actividad consistente
en enlazar a contenidos disponibles en línea. Y todo ello con
independencia de que la prestación del servicio de agregación
se realice de forma gratuita u onerosa, ya sea directamente
remunerada (por el cliente del servicio) o indirectamente (a
través, por ejemplo, de anuncios o venta de palabras). Los
sujetos pasivos que deberán soportar la autorización legal
(el límite que les impide autorizar o prohibir la agregación en
ejercicio de sus derechos exclusivos) son los «editores o, en
su caso, los otros titulares de derechos» de los contenidos
enlazados; con tal vaguedad, es previsible que se den conflic-
tos a la hora de determinar quién es el acreedor de la com-
pensación: el editor o productor, o incluso el autor –tal como
dejaba entrever el ministro Wert al presentar el proyecto.
5
La única justificación posible del límite se halla en sede
del derecho y libertad fundamental de comunicar o recibir
información por cualquier medio, garantizados en el art.
20(1)(d) de la Constitución española. Es decir, el legislador
opta formalmente por asegurar el ejercicio del derecho
fundamental a la información impidiendo que los titulares
de la propiedad intelectual puedan prohibir (o condicionar,
a través de licencias) la agregación de tales contenidos por
parte de terceros.
6
Y sin embargo, la introducción del límite
fue a petición de los titulares (no de los servicios de agrega-
ción, ni de los ciudadanos) y no olvidemos que al justificarlo
el Gobierno solo habló de la necesidad de compensar a los
titulares. Se trata, pues, de un límite atípico.
Otro aspecto curioso es que el límite legal solo cubre
formalmente la «puesta a disposición», pero no la «re-
producción» de contenidos protegidos (léase noticias).
A nadie se le escapa que si los agregadores de noticias
realizan algún acto de explotación lo es más claramente en
cuanto a su reproducción (al mostrar parte de la obra/noticia
enlazada) que a la puesta a disposición, propiamente, de
tales obras. Dejando de lado la más que posible deficiente
técnica normativa, ello podría significar que la reproducción
queda implícitamente incluida bajo la puesta a disposición
autorizada (lo cual tendría sentido desde una interpretación
teleológica o funcional del precepto) o que se considera ya
autorizada como copia temporal
7
, de acuerdo con el art.
4. Véase, por ejemplo, el web de la BBC que ofrece enlaces a contenidos de producción propia pero también a contenidos de webs ajenas:
co.uk/help/web/links/> [Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].
5. Aunque la referencia a «editores y otros titulares» deja poco margen de maniobra para beneficiar a los autores, propiamente. En contra,
véase S. López Maza (2015, pág. 105). Según este autor, la referencia a «otros titulares» podría permitir también la compensación de los
autores «cuando no la reciba el editor».
6. Apunta López Maza (2015, págs. 93-94) que el límite solo es de aplicación a los contenidos disponibles libremente en línea sin que medie
contrato ni medidas tecnológicas que excluyan su indexación por parte de agregadores (y buscadores).
7. Al mostrar la lista de contenidos agregados (o los resultados de la búsqueda), los agregadores y motores acostumbran a reproducir
«fragmentos» de estos; tal reproducción podría entenderse amparada bajo el límite de las copias técnicas del art. 31.1 del TRLPI (ex art.
5.1 Directiva 2001/29/CE), en cuanto son actos de reproducción provisional que, además de carecer por sí mismos de una significación
económica independiente, son transitorios o accesorios y forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única
finalidad consiste en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario. En este sentido es interesante el
anàlisis detallado que hace el TJUE de los requisitos del art. 5.1 de la Directiva 2001/29/CE, en el caso Meltwater, STJUE de 5 Junio 2014
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o incluso
como una simple cita, permitida bajo el art. 32.1 del TRLPI
(ex art. 5.3(d) Directiva 2001/29/CE), como veremos más
adelante. Hay quien pretende salvar el encaje del límite con
la doctrina europea del caso Svensson (vid infra) explicando
que el límite «no se refiere al establecimiento de enlaces,
sino al uso de contenidos protegidos por parte de terceros».
9
Es decir, no cubre la puesta a disposición mediante enlaces,
sino únicamente la reproducción y puesta a disposición de
los «fragmentos no significativos» que se muestran de los
contenidos enlazados. Dejando de lado la buena intención
de esta lectura, a nadie se le escapa que la actividad de
agregar contenidos no sería la misma si los agregadores
se limitaran a reproducir «fragmentos no significativos» de
webs de terceros sin ofrecer enlace alguno -quedando ade-
más, en tal caso, la compensación plenamente injustificada.
En todo caso, es especialmente significativa la referencia
a que el límite se refiera a «fragmentos no significativos»
(sic.); sobre todo cuando los fragmentos que muestran
los agregadores al enlazar a contenidos periodísticos son
«significativos»: lo que se utiliza (se reproduce y, tal vez, se
pone a disposición del público) es justamente el título y las
primeras líneas del artículo periodístico o, en el caso de las
fotografías, la foto entera en tamaño reducido (thumbnail).10
En resumen, si enlazar por parte de motores de búsqueda
y de agregadores supone realizar un acto de explotación
(o varios: reproducción y puesta a disposición), lo sería res-
pecto de la obra entera, en su página de origen, o respecto
de fragmentos mayoritariamente «significativos»,
11
pero
difícilmente respecto de «fragmentos no significativos».
Es inexplicable la exclusión de cualquier imagen y foto-
grafías (obras o meras). ¿Por qué motivo deberían estas
ser tratadas de forma diferente a los restantes contenidos
enlazados? Si la justificación del límite es asegurar la liber-
tad de acceso a la información por parte del público, qué
justificación existe para dar a las fotografías de noticias
un trato especial –permitiendo que sus titulares puedan
disponer libremente de sus derechos exclusivos y decidir
si permiten o no que los agregadores las enlacen–. Curio-
samente, vuelve a errar el legislador porque habla de la
puesta a disposición del público «por terceros» (es decir, no
solo por los agregadores) en publicaciones periódicas o en
sitios webs de actualización periódica… es decir, «colgar»
la imagen o fotografía en línea en un web o publicación, y
no tanto «enlazar» a estas por parte de los agregadores. En
otras palabras, no tiene explicación lógica alguna excluir las
fotografías de la autorización legal a favor de los agregado-
res, pero menos aún la tiene afirmar que las fotografías «en
todo caso» no podrán ser puestas a disposición del público
en línea «por terceros» sin autorización del autor o titular.
¿Acaso no es esta precisamente la facultad que el derecho
de puesta a disposición del público que del art. 20(2)(i) del
TRLPI confiere a los autores de todo tipo de obras (y no
solo para las fotográficas)?
Además, se trata de una compensación irrenunciable y de
gestión colectiva obligatoria. Es explicable –aunque no ne-
cesario– que ambas medidas vayan juntas (si solo se puede
gestionar la compensación de forma colectiva, tiene lógica
que esta sea irrenunciable), pero es difícilmente justificable
que estas medidas se apliquen en este caso: primero, porque
no parece existir ningún impedimento o fallo en el mercado
para que titulares de derechos y agregadores negociaran,
gestionaran (o, incluso, renunciaran) de forma individual una
remuneración (que no simple compensación); y segundo,
porque normalmente las compensaciones irrenunciables
(C-360/13) para concluir, al amparo de este límite, que «las copias en pantalla y las copias en la «caché» del disco duro de dicho ordenador,
efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet, […] pueden realizarse sin autorización de los titulares de
derechos de autor».
8. Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, sobre la armonización de ciertos aspectos de derecho de autor y derechos afines en la
sociedad de la información; disponible en ec.europa.eu/internal_market/copyright/copyright-infso/index_en.htm> [Fecha de consulta:
21 de mayo de 2015].
9. Véase López Maza (2015, pág. 107).
10. De hecho, en el caso belga Copiepresse contra el agegador de noticias de Google, este fue condenado por infracción de la propiedad
intelectual, precisamente por entender que al reproducir el título y las tres primeras líneas de la noticia enlazada se está utilizando una
parte importante de la misma, que transmite la información esencial de la obra. Véase Copiepresse SCRL v. Google Inc. Tribunal de Première
Instance de Bruxelles, 13 Feb.2007; confirmada por Cour d’Appel de Bruxelles (9eme Ch.), 5 Mayo 2011. Ello nos debería hacer reflexionar
sobre la compleja (pero fundamental) distinción entre información (no protegida por el derecho de autor) y expresión; distinción sobre la
que se sustenta el régimen de la propiedad intelectual y que parece estar perdiendo peso en el mundo en línea.
11. Más aún, en el caso de los motores de búsqueda, la decisión de si tales fragmentos son o no «significativos» sólo podría realizarse en cada
caso concreto, en función de las palabras utilizadas para hacer la búsqueda.
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que la ley establece son a favor de los autores, no de los
titulares de derecho.
12
Posiblemente tampoco pensó el le-
gislador que el carácter irrenunciable de la compensación
legal podría afectar negativamente al desarrollo del com-
mons licenciado (aquellos contenidos puestos a disposición
del público en línea mediante una licencia que permite su
explotación sin remuneración ni compensación alguna) y
de las políticas open access impulsadas por el legislador
comunitario y nacional en la subvención y fomento de la
investigación y desarrollo (véanse, por todas, las del FP7
o las del Horizonte 2020). En la medida que se trata de
una compensación irrenunciable, no se verá afectada por
ninguna licencia –ya sea de las «tradicionales» o licencia
pública o abierta como las CreativeCommons– y, por lo tanto,
será preceptivo su pago y recaudación también respecto
de los contenidos open access.
Nada se dice al respecto de cómo se calculará y fijará la
cuantía de esta compensación, con lo cual serán de aplica-
ción las obligaciones generales contenidas en el nuevo art.
157.1 del TRLPI (negociación de las tarifas generales de la
entidad de gestión) y, tratándose de una compensación de
gestión colectiva obligatoria, si a los 6 meses de iniciada su
negociación no se ha obtenido un acuerdo, esta será fijada
por la Sec. 1ª de la Comisión de Propiedad Intelectual (en
aplicación de lo establecido en el nuevo art. 158 bis. 3 del
TRLPI). En principio –si es cierto que el nombre hace la cosa–
será necesario demostrar que existe un daño o perjuicio que
deba ser «compensado»
13
y que la cantidad fijada es «equi-
tativa» (es decir, se corresponde con el daño).
14
Además,
es innegable que los servicios de agregación de noticias
aportan gran cantidad de usuarios (incluso, nuevos usuarios)
a los webs de los periódicos enlazados, con lo cual estos se
ven directamente beneficiados (en lugar de perjudicados)
por la agregación de sus contenidos. Digámoslo claro: si la
indexación por parte de los agregadores les perjudicara, la
impedirían mediante medidas tecnológicas.
Por otra parte, tal como ya apuntó la Comisión Nacional
de Mercados y de la Competencia (CNMC) –en su segundo
informe, emitido a posteriori, específicamente para esta
disposición extemporánea-,
15
la licencia legal podría tener
efectos anticompetitivos en el mercado de la agregación y
búsqueda de noticias, al hacer más difícil el acceso al mismo
por parte de nuevos operadores. Además, como recuerda la
CNMC, en ningún momento su adopción estuvo acompañada
de justificación alguna: ya sea del daño (perjuicio económi-
co) causado a los periódicos a raíz de estas actividades en
línea o de la existencia de un fallo en este mercado que
requiera la intervención legislativa.
También es curioso que la medida se inserte justamente en
el art. 32 del TRLPI, el cual siempre ha establecido (y el texto
sigue vigente) en su primer apartado que «las recopilaciones
periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de
prensa tendrán la consideración de citas» y, por tanto, no
requieren ni la autorización del autor ni, en principio, su
compensación. Ya en el 2006, se matizó (o se restringió)
este límite para la actividad del press clipping,
16
(entendida
como la provisión comercial de servicios de seguimiento de
prensa mediante la reproducción y difusión de los artículos
periodísticos), dejando en manos de los titulares la decisión
de si reservarse la facultad de licenciar esta actividad o si,
por defecto, autorizarla a cambio de una remuneración (sí,
12. Tal como recuerda Bercovitz (2015, págs. 79 a 87), el carácter irrenunciable de un derecho impide que su titular pueda disponer de este
y, por tanto, debe utilizarse solo en casos excepcionales (cuando la gestión y compensación individual sea manifiestamente inviable) y
debidamente justificados.
13. Por otra parte, tratándose también de una compensación equitativa podría serle aplicable el mismo criterio que el cons. 35 Directiva
2001/29/EC realiza para la copia privada en el sentido que «determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular haya sido
mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago».
14. Aquí deberá tenerse en cuenta la cada vez más sustancial doctrina del TJUE al examinar el concepto de «compensación equitativ
relacionado con el límite de copia privada del art. 5.2(b) de la Directiva 2001/29/CE; véanse sentencias del TJUE de 21 de octubre de 2010,
SGAE v. Padawan (C-467/08); de 16 de junio de 2011, Stiching de Thuiskopie (C-462/09); de 10 de abril de 2014, ACI Adam BV (C-435/02);
de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi (C-463/12): la compensación equitativa tiene por objeto compensar «adecuadamente» a los
autores, su cuantía debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas
como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada y debe mantener un «justo equilibrio» con los demás intereses
en conflicto.
15. Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, PRO/CNMC/0002/14, 16 Mayo 2014. cnmcblog.es/wp-content/
uploads/2014/05/140516-PRO_CNMC_0002_14-art-322PL.pdf> [Fecha de consulta: 21 Mayo 2015]
16. Art. 32.1 in fine TRLPI: «No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera
reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir
una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite».
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remuneración) equitativa. Además de resolver las varias
dudas generadas por su redacción,
17
esta medida quedó
rápidamente superada por la propia tecnología y el mercado
periodístico: a medida que los periódicos pusieron sus con-
tenidos en abierto en línea, los servicios de press clipping
ofrecen también «enlaces» a tales contenidos en lugar de,
propiamente, «reproducirlos».
18
La Ley 21/2014 no altera ninguna de estas dos disposiciones,
con lo cual queda por ver cómo van a integrarse las tres
medidas actualmente vigentes relativas a la recopilación
de noticias: (a) la autorización legal general, amplia y gra-
tuita para las reseñas o revistas de prensa, (b) la actividad
comercial de press clipping sujeta a reserva y autorización
(licencia) del editor
19
y, ahora, (c) la compensación equita-
tiva irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria para la
agregación de noticias en línea.
Y, para acabar, tampoco parece que al legislador español le
importe la aplicación extraterritorial de la licencia legal,
que alcanzará tanto a contenidos como a agregadores no
españoles, con los consiguientes efectos disruptivos que
esta medida tendrá en el funcionamiento del mercado
interior de la UE.
1.2. El límite a favor de los motores de búsqueda
El límite a favor de los motores de búsqueda presenta los
mismos problemas que el de la agregación, ya que solo
se refiere a la puesta a disposición del público (no a su
reproducción) y, a pesar de cambiar el beneficiario del límite
(«los prestadores de servicios que faciliten instrumentos
de búsqueda»), se remite directamente a los «contenidos
referidos en el párrafo anterior», con lo cual está también
garantizada su aplicación a un ámbito mucho más amplio
que el de los contenidos periodísticos, propiamente. Ade-
más se establecen aquí tres requisitos específicos, con sus
respectivas dudas interpretativas:
«que se produzca sin finalidad comercial propia», descono-
ciendo si un buscador que se ofrece gratuitamente al usuario
pero que contiene anuncios de terceros será considerado
como tal o no;
«que se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible
para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consul-
tas previamente formuladas por un usuario al buscador»,
desconociendo si el hecho de reproducir un par de líneas o
las imágenes thumbnail de la obra buscada e indexada será
considerado estrictamente imprescindible … ¿y la reproduc-
ción del título del artículo periodístico?;
«que incluya un enlace a la página de origen de los conteni-
dos», lo cual es obvio, siendo este precisamente el servicio
que ofrece un motor de búsqueda.
Se trata claramente de condiciones cumulativas, pero no
queda claro del texto normativo –ni de la intención del legis-
lador– si el incumplimiento de alguna de tales condiciones
dará lugar a la obligación de compensación o directamente
excluirá la aplicación del límite –y exigirá, pues, la previa
autorización del titular de los contenidos buscados y en-
lazados–.
Además, la enigmática referencia a las «palabras aisladas»
no aclara si va atribuida a «la puesta a disposición del públi-
co» (en cuyo caso, la autorización legal no afecta al enlace a
la obra entera sino simplemente a los resultados mostrados
por el motor en respuesta a la búsqueda efectuada) o a «los
instrumentos de búsqueda» (en cuyo caso, la autorización
legal queda vacía de contenido ya que la gran mayoría de
motores de búsqueda permite no solo utilizar palabras
aisladas sino también frases enteras e incluso títulos). De
17. Por ejemplo, ¿qué se entiende por «artículos periodísticos»?, ¿solo afecta a la prensa en papel o también la digital?, ¿qué fines son
comerciales?, ¿a quién corresponde la decisión de si licenciar o, por defecto, recibir la remuneración equitativa?, ¿quién tiene derecho
a cobrar?, ¿cómo se establece esta remuneración?, ¿es inalienable e irrenunciable?, etc. En la práctica, el límite se aplica a cualquier
contenido publicado en publicaciones de prensa y periódicas, tanto en formato impreso como digital; el editor es quién decide si licencia
(a cambio del precio que libremente negocie con el proveedor) o si acepta la remuneración equitativa (cuya cuantía vendría establecida
por la entidad de gestión (CEDRO) en sus tarifas generales) y quien obtiene el precio de la licencia o remuneración (ello no impide que
posteriormente se distribuya o comparta con los autores, según lo acordado entre las partes).
18. Aunque, en gran medida, los servicios de press-clipping siguen realizando actos de reproducción de las ediciones (en papel o digital) de
los periódicos para realizar las búsquedas, y posteriormente enviarlas a sus clientes.
19. Los editores de prensa han optado mayoritariamente por la reserva (y licencia individual del press-clipping) y han encomendado su gestión
a CEDRO, de acuerdo con las tarifas que cada editor fije para tales usos. Por tanto, la licencia legal prevista en el art. 32.1 del TRLPI en
defecto de reserva, y de gestión colectiva obligatoria, no es de aplicación en la práctica.
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nuevo, nos remitimos a la consideración realizada en sede
de agregación: si al ofrecer enlaces a contenidos, el motor
de búsqueda realiza actos de explotación (o de puesta a
disposición), ello sería más que por el hecho de enlazar,
por reproducir y mostrar fragmentos de tales contenidos.
Todavía más preocupantes son las lecturas inversas que
se pueden derivar del doble límite del art. 32.2 del TRLPI:
que las únicas obras cuya puesta a disposición en línea «por
parte de terceros» (agregadores, motores de búsqueda u
otros) requiere «en todo caso» autorización del titular son
las fotografías; que los enlaces por parte de motores de
búsqueda a contenidos que no estén incluidos en la autori-
zación legal quedan sujetos a la previa licencia del titular o
que los enlaces por parte de alguien (individuo o empresa)
que no sea un agregador o un motor de búsqueda requieren
siempre la previa licencia del titular del contenido enlazado.
1.3. Límites injustificados
Lo cual nos lleva a la segunda parte del análisis, desde la
lógica de la propiedad intelectual. Y es que el art. 32.2 del
TRLPI parte de una premisa tan incorrecta como contraria
al derecho de propiedad intelectual de la UE e internacional:
que enlazar a contenidos libremente accesibles en línea
constituye un acto de comunicación pública, en concreto,
un acto de puesta a disposición del público de acuerdo con
Al mismo tiempo que el Gobierno aprobaba el proyecto de
ley, introduciendo el límite para la agregación de noticias y
motores de búsqueda, el Tribunal de Justicia de la UE resol-
vía justamente lo contrario en el conocido caso Svensson
20
enlazar
a obras (en este caso, también se trataba de artículos pe-
riodísticos)
21
libremente accesibles en línea –sin medidas
tecnológicas que prohíban o restrinjan su acceso– no es un
acto de comunicación pública que requiera la autorización
del titular; con lo cual, si no hay acto de explotación, no
hay necesidad (y menos aún justificación) de autorización
ni remuneración o compensación alguna –al menos no al
amparo del derecho de autor–.
Además, la introducción de tales límites –aunque sea «camu-
flado» dentro del límite de cita, introduce una compensación
que es contraria al alcance armonizado del derecho de
puesta a disposición del público (art. 3 Directiva 2001/29/
CE) y que podría tener efectos distorsionadores del mercado
interior de la UE. De hecho, el TJUE ya avanzó que un Estado
miembro no puede «proteger más ampliamente a los titula-
res de derechos de autor estableciendo que el concepto de
comunicación al público incluya más actos que los previstos
en dicha disposición (art. 3.1 Directiva 2001/29/CE)» ya que
ello «causaría necesariamente una repercusión negativa en
el funcionamiento del mercado interior».
22
Y finalmente, los límites del art. 32.2 del TRLPI contradicen
el carácter exhaustivo de los límites recogidos en el art. 5
de la Directiva 2001/29/CE y la interpretación que el TJUE
ha hecho de tales límites como conceptos autónomos de
derecho comunitario y sujetos al principio de interpretación
teleológica y proporcional, alejándose de interpretaciones
en función únicamente del criterio de interpretación res-
trictiva.
23
Además, la introducción de un límite en sede de propiedad
intelectual para los buscadores y agregadores de contenidos
engrana mal con el «puerto seguro» establecido a favor de
estos mismos proveedores de servicios en el art. 17 de la
LSSICE,
24
limitando su responsabilidad bajo las mismas con-
diciones previstas para los servicios de almacenaje (ex art.
14 Directiva 2000/31/EC, de comercio electrónico). No tiene
20. TJUE, 13 de febrero de 2014, Svensson (C-466/12); el TJUE ha confirmado y reafirmado esta conclusión también para los enlaces ensamblados
con la sentencia del TJUE, 21 de octubre de 2014, Bestwater (C-348/13).
21. Y vale la pena recordar que en el caso Svensson, el demandado no era un prestador de servicios de agregación o de motores de búsqueda
sino precisamente una empresa que a través de una página de internet facilita –a cambio de una contraprestación– a sus clientes, y según
sus necesidades, listas de enlaces que conducen a artículos publicados en otras páginas de internet.
22. TJUE, 13 de febrero de 2014, Svensson (C-466/12), fallo 2º y #36.
23. En el caso Painer (C-145/10), el TJUE ya tuvo ocasión de utilizar otros criterios interpretativos para el límite de cita, tales como el teleoló-
gico o funcional para «salvaguardar el efecto útil de la excepción […] y respetar su finalidad» (#133) y el de la proporcionalidad o «justo
equilibrio» (#134). También en Premier League (C-403/08 y C-429/08) y, más recientemente, en el caso Deckmyn (C-201/13) el TJUE ha
optado por criterios integradores en la interpretación de los límites. TJUE, 1 de diciembre de 2011, Painer (C-145/10); TJUE, 4 de octubre
de 2011, Premier League (C-403/08 y C-429/08); TJUE, 3 de septiembre de 2014, Deckmyn (C-201/13).
24. Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico; modificada por la Ley 23/2003, de 3 de
noviembre, de telecomunicaciones, y por la Ley 57/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulse de la sociedad de la información.
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sentido que la LSSICE prevea una salvaguarda a favor de los
proveedores de motores de búsqueda y enlaces frente a la
responsabilidad que pudieran tener por enlazar a contenidos
infractores (entre ellas, de la propiedad intelectual) y que, en
cambio, el TRLPI presuponga que tales servicios requieren
de la previa autorización de los titulares –al convertirles en
licenciatarios (legales) de los contenidos enlazados–.
Pero incluso en el supuesto de que «enlazar» a contenidos
libremente accesibles en línea fuera efectivamente un acto
de comunicación pública (o, concretamente, de puesta a
disposición), su ejercicio en relación con los contenidos pe-
riodísticos disponibles en línea quedaría exento de cualquier
autorización (y, posiblemente, compensación) en virtud del
límite de cita previsto en el art. 10(1) del Convenio de Berna
25
(en adelante, CB), que autoriza expresamente «las citas de
artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma
de revistas de prensa».
26
De esta manera establece el CB un
equilibrio entre ambos derechos fundamentales (acceso a
la información y propiedad intelectual); equilibrio que debe
asegurarse también en el contexto digital.
Además, se trata de un límite de aplicación imperativa, cuyo
alcance debe ser respetado por todo Estado miembro del
CB
27
y con independencia del alcance que tenga el límite
de cita en la ley nacional. Precisamente por su naturaleza
imperativa, los Estados miembros no pueden reducir su al-
cance a favor de las obras y autores de la Unión de Berna.
28
Así pues, en la medida que afecta a obras extranjeras, el
art. 32.2 del TRLPI es contrario al art. 10(1) del CB y –por
incorporación– contrario al ADPIC.
29
Por otra parte, el hecho
de que el art. 5.3(d) de la Directiva 2001/29/CE, a pesar de
tener el mismo alcance que el límite del CB, no se establezca
formalmente como obligatorio, no afecta ni altera la obliga-
ción de España (y de los países de la UE) de cumplir con tal
imposición convencional y de asegurar los usos permitidos
tal como los dibuja el art. 10(1) CB.
Además, los servicios de agregación y los motores de bús-
queda desempeñan un papel importante en el desarrollo
y el avance del derecho fundamental a la libertad de in-
formación recogido en el art. 10 del Convenio Europeo de
30
31
La medida española no ajusta correctamente el derecho
de autor con el derecho fundamental a la información,
con lo cual desoye el art. 7 del ADPIC, que obliga a los
Estados a proteger la propiedad intelectual «de modo que
favorezca(n) el bienestar social y económico y el equilibrio
de derechos y obligaciones», y el principio de proporcio-
nalidad o «justo equilibrio» aplicado consistentemente por
el TJUE
32
al examinar la integración de la protección de la
propiedad intelectual con la protección de otros derechos
fundamentales e intereses públicos.
Curiosamente, el art. 32.2 del TRLPI podría quedar directa-
mente desactivado por la doctrina del TJUE de la «inter-
pretación conforme», que obliga a dejar de lado cualquier
disposición nacional que sea contraria al derecho de la UE (y
ello incluye tanto las directivas, como la jurisprudencia del
TJUE que las interpreta) y/o a las obligaciones de derecho
internacional.
33
Con esta novedad legislativa, el Gobierno y
25. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de setiembre de 1886; disponible en .wipo.int/
treaties/en/ip/berne/> [Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].
26. Por otra parte, la exigencia de que la cita se realice «conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga»
es suficiente para restringir el alcance de los enlaces a noticias que se hagan al amparo del art. 10(1) CB y asegurar el cumplimiento de la
regla de las tres etapas. En todo caso, tratándose de un límite imperativo para los Estados miembros de la Unión de Berna, el cumplimiento
de la regla de las tres etapas nunca podría suponer una derogación de su naturaleza imperativa ni una restricción del alcance del límite.
27. En la medida en que se protejan obras de otros Estados miembros, ex art. 5(1) del CB.
28. Véase R. Ricketson y J. C. Ginsburg (2006).
29. Acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 abril de 1994; disponible en .wto.org>
[Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015]..
30. El Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, de 4 de noviembre de de 1950 (ratificado por España
en 1979); disponible en .echr.coe.int/> [Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].
31. La Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2010/C 83/02); disponible en europa.eu/justice/fundamental-rights/charter/
index_en.htm> [Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].
32. Véase sentencias del TJUE de 29 de enero de 2008, Promusicae (C-275/06); de 16 de febrero de 2012, Netlog (C-360/10); de 24 de noviembre
de 2011, Scarlet extended (C-70/10); y de 22 de enero de 2013, Sky Österreich (C-283/11). .
33. Las normas comunitarias deben ser interpretadas «en conformidad» con las obligaciones convencionales, tales como el CB; y las normas
nacionales deben ser interpretadas «en conformidad» con las obligaciones y disposiciones comunitarias. Véanse sentencias del TJUE en
los casos Promusicae (C-275/06), Painer (C-145/10), Premier League (C403/08 y C429/08), Padawan (C-306/05).
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legislador español parecen haber olvidado sus obligaciones
comunitarias e internacionales; y todo ello, en aras de una
victoria pírrica que no satisface a nadie.
Tan pronto como Google cerró su servicio de agregación y
búsqueda de noticias en España
34
a mediados de diciembre
2014 (ya que el art. 32.2 del TRLPI entró en vigor a partir del
1 de enero de 2015), tanto el Ministerio como los principales
titulares de periódicos (AEDE) se apresuraron a desmarcarse
de tal medida e incluso dejaron entrever –según fuentes
periodísticas– que había margen para la negociación o in-
cluso para su revisión.
35
Las noticias siguen, por supuesto,
pudiendo ser encontradas a través del buscador general
de Google, mientras estén accesibles en los webs de los
periódicos, pero todos ellos –y especialmente los menores–
han experimentado pérdidas de visitantes.
36
Ni siquiera una medida como la que se utilizó en Alemania,
al reconocer a favor de los editores de prensa un derecho
«conex para autorizar o prohibir la agregación de sus
contenidos, podría haber salvado el desencuentro con la
normativa de derecho de autor europea e internacional;
pero, al menos, hubiera dejado más margen de maniobra
en la práctica –especialmente si se tiene en cuenta que
los periódicos alemanes, en ejercicio de tal nuevo derecho
conexo, siguen permitiendo que Google News los indexe y
enlace, sin exigir a cambio remuneración alguna en concepto
de propiedad intelectual.
En realidad, en esta materia el derecho de autor acaba
siendo rehén de un problema económico, social y cultu-
ral mucho más profundo. Es cierto que la mayoría de los
servicios de agregación de noticias son empresas (algunas
muy lucrativas), pero es innegable que son instrumentos
valiosísimos para facilitar el acceso a la información, de-
recho fundamental de los ciudadanos, y que aportan un
volumen de tráfico considerable a los webs de los periódicos
(especialmente los pequeños). Es fácil (que no, justo) cul-
parlos solo a ellos por la pérdida de ganancias del sector
de la prensa, pero pervertir la LPI –sin fundamento jurídico
alguno– para ayudarles a compensarlas es un grave error.
Son múltiples y variados los intereses en juego, pero la
medida adoptada por el legislador español es, sin duda, una
medida precipitada y tosca que impone el subsidio de una
industria a costa de otra, distorsionando conceptos básicos
del régimen de propiedad intelectual e infringiendo normas
internacionales y de la UE.
2. Límites para fines educativos
y de investigación: fragmentados
e insuficientes
Veamos ahora la otra gran reforma operada en sede del art.
32 del TRLPI. Tradicionalmente, los únicos usos docentes
y de investigación permitidos por la ley –sin necesidad de
autorización del titular– eran los amparados bajo el llamado
«derecho de cita» que permite utilizar una obra ajena para
fines de «cita o para su análisis, comentario o juicio crítico»
(art. 32.1 del TRLPI). Por motivos difíciles de entender, este
artículo siempre ha integrado en uno dos límites distintos:
el de cita, propiamente, previsto en el art. 10(1) CB y el art.
5.3(d) de la Directiva 2001/29/CE, y el límite para la «ilus-
tración de la enseñanza» previsto en el art. 10(2) CB y el
art. 5.3(a) de la Directiva 2001/29/CE. Ello ha abocado a la
jurisprudencia española a realizar interpretaciones flexibles
y amplias de los «fines de enseñanza e investigación» del
límite del art. 32.1 del TRLPI, ajustándose a la interpretación
teleológica, y siempre dentro de lo permitido por la regla de
las tres etapas recogida en el art. 40 bis. del TRLPI.
2.1. El límite a favor del profesorado
de educación reglada y centros públicos
de investigación
Con la intención de paliar este déficit normativo hacia los
fines docentes y de investigación, ya en el 2006, con ocasión
de la incorporación de la Directiva 2001/29/UE, sobre dere-
cho de autor en la sociedad de la información, se introdujo
un nuevo límite autorizando al «profesorado de la educación
reglada» a utilizar «pequeños fragmentos de obras» par a
34. Google News cerraba su servicio en España; véase om/news/answer/6140047?hl=es> [Fecha de consulta: 21 de
mayo de 2015].
35. d.gob.es/prensa-mecd/actualidad/2014/12/20141211-tasa.html> [Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].
36. AEDE reconoce una pérdida de visitantes del 30%, aunque la cifra es mucho mayor para los periódicos pequeños que no son miembros
de AEDE.
37. Véanse, por todas, las sentencias de la AP Barcelona (sec.15) de 31 de octubre de 2002, y de la AP Madrid (sec.14) de 23 de diciembre de
2003.
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fines educativos «en las aulas». Este límite ya nació insufi-
ciente porque solo cubría la educación reglada, en contextos
presenciales, y tenía un alcance más reducido («pequeños
fragmentos») que el límite de cita («fragmentos»). La Ley
21/2014 lo amplía ahora por una doble vía: para cubrir
también la educación a distancia (incluida la educación en
línea)
38
y para incluir los centros de investigación.
«3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros
integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus
funciones de investigación científica, no necesitarán autori-
zación del autor o editor para realizar actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos
de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de
sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial
como en la enseñanza a distancia, o con fines de investiga-
ción científica, y en la medida justificada por la finalidad no
comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
1. Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no
supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de
los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos de-
berá incluirse expresamente una localización desde la que
los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2. Actos de distribución de copias exclusivamente entre
el personal investigador colaborador de cada proyecto
específico de investigación y en la medida necesaria para
este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación,
impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser
empleada como recurso o material del profesorado o el
alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso
de la enseñanza o aprendizaje.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en
los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante
sobre el conjunto de la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.
[…]
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compila-
ciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo».
Se trata, pues, de un doble límite: uno para la enseñanza y
otro para la investigación.
En cuanto al límite para fines docentes, en principio quedan
cubiertos (como beneficiarios del límite) todos los «centros
integrados en el sistema educativo español y universida-
des», es decir tanto los centros públicos como privados y de
cualquier nivel educativo (preescolar, primaria, secundaria,
grados, posgrados y doctorados). Ahora bien, el límite solo
alcanza a aquellas actividades educativas que formen parte
de un programa de «educación reglada». Es decir, quedan
excluidas las actividades educativas que ofrezcan los cen-
tros y universidades integrados en el sistema educativo
español a través de programas formativos no oficiales (por
ejemplo, master propio, diploma de postgrado, curso de
especialización, etc.),
39
así como las actividades educativas
que se realicen en centros no integrados en el sistema
educativo español, tales como la gran mayoría de escuelas
de música, de artes manuales, de idiomas, etc. Tratándose
tan solo de «pequeños fragmentos», ¿era necesaria tal
discriminación?
38. Tal como se explica en la exposición de motivos de la ley, el límite del profesorado de educación reglada «a partir de ahora no se circunscribirá
a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea».
39. Oferta formativa propia que, con frecuencia, se realiza en el mismo contexto y condiciones que la oferta formativa oficial – dando acceso
a estudiantes que no cumplen con los requisitos de acceso o admisión a la formación oficial.
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Además, la referencia al «profesorado» como principal
beneficiario del límite suscita dudas respecto de su alcance.
¿Quiere ello decir que cuando el uso de pequeños frag-
mentos lo realicen los propios estudiantes de la educación
reglada, el límite no surtirá efecto? Una respuesta negativa
sería ridícula, vaciaría de contenido al límite y lo dejaría en
las antípodas del alcance permitido bajo el art. 5.3(a) de la
Directiva 2001/29/CE; y, sin embargo, el articulado sigue
refiriéndose tozudamente al «profesorado».
Los únicos actos de explotación que se autorizan bajo el
límite son los de «reproducción, distribución y comunicación
pública», con lo cual quedan excluidas las posibles trans-
formaciones (traducción, adaptación, sinopsis, reducción,
etc.) de las obras utilizadas en la actividad educativa. Desde
la práctica, solo es posible entender que, especialmente
en zonas de lengua minoritaria, el límite se verá de facto
ampliado para cubrir también tal transformación (del «pe-
queño fragmento»), en la medida en que se realice para
fines de educación.
Y es que el límite solo alcanza a utilizar «pequeños frag-
mentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo», explicando que «se entenderá por
pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción
cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la
misma». Surgen dudas al comparar el «fragmento» del límite
de cita (art. 32.1 del TRLPI) con el «pequeño fragmento» del
límite de la educación reglada (art. 32.3 del TRLPI). ¿Significa
que, a diferencia del segundo, el primero alcanza a extractos
o porciones que cuantitativamente sean relevantes sobre
el conjunto? Por suerte, ambos límites quedan dibujados
por «la medida justificada por la finalidad perseguida» (no
comercial, en el art. 32.3 del TRLPI) y previsiblemente será
esta condición la que guíe su interpretación, en lugar de la
inútil (y peligrosa) referencia a «fragmento» o «pequeño
fragmento» –adjetivo que el legislador podría haberse
ahorrado fácilmente.
Y, finalmente, quedan excluidas de este límite las «las
partituras musicales, las obras de un solo uso (y) las com-
pilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo»
(art. 32.5 del TRLPI). Posiblemente sea comprensible la
exclusión de las partituras musicales y de las obras de un
solo uso, puesto que su inclusión bajo el límite vaciaría de
contenido el derecho de explotación sobre tales obras e
incumpliría así los postulados de la regla de las tres eta-
pas prevista en el art. 40 bis. del TRLPI. Sin embargo, la
exclusión de las compilaciones (de obras o de imágenes)
no parece tener demasiada justificación –al menos, no que
sea aparente: ¿qué importancia tiene de dónde se extrae
el pequeño fragmento de obra que va a ser utilizada para
fines docentes?–. Hay quien interpreta que la exclusión de
las compilaciones se realiza no tanto a título de fuente
(obras que no pueden ser reproducidas), sino a título de
resultado: bajo el amparo del límite no se permite realizar
compilaciones de pequeños fragmentos de obras.
40
Cierta-
mente, tendría sentido tal lectura, también en el marco del
art. 40 bis. del TLRPI, pero no es esto lo que formalmente
dice el art. 32.5 del TRLPI.
Dicho esto, el límite queda sujeto a múltiples condiciones
cumulativas (unas más obvias que otras) destinadas a
asegurar que tales usos se realizarán únicamente dentro
del centro y que solo serán accesibles a los estudiantes de
este. Veámoslas.
Que «no concurra finalidad comercial», lo cual hace presagiar
posibles dudas interpretativas respecto de la aplicación del
límite a favor de la educación reglada en centros privados
integrados en el sistema educativo español. Es importante
aquí distinguir, para no vaciar de contenido al límite, entre
la finalidad comercial perseguida por la actividad educativa
concreta y la finalidad comercial del centro en el que se realiza
tal actividad.
41
Que el uso sea «únicamente para la ilustración de sus ac-
tividades educativas»; la referencia a la «ilustración» y a
las «actividades educativas» pretende acotar todavía más el
alcance del límite, para asegurar que el pequeño fragmento
estará especialmente integrado en la docencia. Sin embargo,
hubiera sido preferible el lenguaje más sencillo –y no por
ello, menos garantista– del art. 10(2) del CB, «ilustración de
40. Véase, por todos, P. Cámara Águila (2015), proponiendo que la exclusión de las compilaciones se debería limitar a los supuestos en que
«compitieran en el mercado con las obras compiladas» (pág. 116, nota 2).
41. En este sentido, es especialmente importante el cons. 42 de la Directiva 2001/29/EC: «La naturaleza no comercial de la actividad de que
se trate debe venir dada por la actividad en sí. La estructura institucional y los medios de financiación de la entidad de que se trate no
son los factores decisivos a este respecto».
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la enseñanza», o del art. 5.3(a) de la Directiva 2001/29/CE,
«ilustración con fines educativos».
Que el uso se realice «en la medida justificada por la finalidad
(no comercial) perseguida» y con la exigencia de racionalidad
(en la medida necesaria, ni más, ni menos) que ya es tradi-
cional en muchos otros límites (véase, por ejemplo, el límite
de cita en el art. 32.1 del TRLPI).
Que «se trate de obras ya divulgadas».
Que «se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en
los casos en que resulte imposible».
Y finalmente, se establecen todavía otras condiciones espe-
cíficas para «los libros de texto, manuales universitarios o
publicaciones asimiladas».
42
Las condiciones establecidas
para estas obras son tan difíciles de comprender, como de
justificar. En principio, el art. 32.3(c) del TRLPI parece in-
sinuar que para tales obras solo será posible realizar actos
de «reproducción para la comunicación pública», pero
excluyendo el propio acto de puesta a disposición en línea.
Ello daría a entender que es posible tanto cualquier tipo de
reproducción (analógica o digital) como cualquier tipo de
comunicación pública (exhibición, proyección, transmisión
o puesta a disposición interactiva). Es decir, sería posible
reproducir una página de un libro de texto para recitarla
en el aula, o colgarla en la pared, o proyectarla en clase
(directamente o incluida en una presentación audiovisual),
o incluso enviarla por email a los estudiantes, pero también
sería posible escanearla para colgarla en una intranet (de
nuevo, directamente o, por ejemplo, como parte de una
presentación ppt) para que los estudiantes (destinatarios
de la actividad educativa en enseñanza reglada) accedi-
eran a ella. Sin embargo, el mismo primer apartado exige
expresamente que tales actos «no supongan la puesta a
disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la
obra o fragmento», con lo cual si esto se interpreta en el
sentido de la modalidad de puesta a disposición interactiva
prevista en el art. 20.2(i) del TRLPI,
43
se desactiva de un
plumazo el uso de pequeños fragmentos de libros de texto
y manuales en la enseñanza en línea, ya que los pequeños
fragmentos sólo podrían ser objeto de comunicación pública
a través de la proyección en las aulas o estando accesibles
en línea sólo mientras dura la clase (es decir, sin «interactivi-
dad»).44 En otras palabras, la ampliación de este límite para
cubrir la educación en línea no alcanza, de facto, al uso de
manuales y libros de texto. De hecho, siendo fieles al texto
articulado, también quedarían excluidos aquellos actos de
comunicación pública de pequeños fragmentos de manuales
o libros de texto que no hayan exigido su previa reproduc-
ción.
45
Aun suponiendo que estas interpretaciones (acordes
con el texto pero claramente contrarias al espíritu de la
reforma) fueran correctas, la última frase de este primer
apartado nos conduce directamente a la ridícula exigencia
de que se incluya «expresamente una localización» desde
la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
de la que se extrae el pequeño fragmento reproducido y
proyectado en el aula.
46
Por otra parte, puesto que nada se
dice respecto de la distribución (ni de la «reproducción para
fines de distribución»), bajo una interpretación puramente
formal del texto, no quedaría cubierta por este límite la
realización de fotocopias de un pequeño fragmento de un
libro de texto, manual universitario o publicación asimilada
para ser repartidas entre los estudiantes para realizar un
ejercicio que formara parte de la actividad educativa. Sirvan
estos de ejemplos de las múltiples lecturas ridículas que se
pueden derivar del nefasto y complejo lenguaje utilizado
en el articulado.
Por todo ello, como ya ocurre con el límite de cita (art. 32.1
del TRLPI), nos encontramos de nuevo ante un límite cuyo
42. Se incluye también una definición «a estos efectos»: «cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser
empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o
aprendizaje».
43. Art. 20.2 (i) del TRLPI (ex art.3 Directiva 2001/29/CE): «La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».
44. Haciendo una interpretación benévola del texto legal, se podría defender que el pequeño fragmento podría estar disponible en línea durante
la clase, pero no durante todo el semestre o durante un período de tiempo que permitiera decir que la obra ha sido puesta a disposición del
estudiante (en el sentido del art. 20.2(i) del TRLPI), eligiendo éste el lugar y el momento en que accede. En este sentido, véase P. Cámara
Águila (2015, p. 122)..
45. Por ejemplo, leer en voz alta o recitar en el aula de un pequeño fragmento, directamente del manual o libro de texto. Véase P. Cámara
Águila (2015, p. 123), criticando la excesiva restricción del límite.
46. ¿Pretende el legislador que el profesor indique a los estudiantes la referencia bibliográfica concreta y dirección del establecimiento para
que los estudiantes puedan encontrar el libro de texto o manual utilizado, incluyendo el localizador/signatura bibliotecario o el ISBN?
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alcance formal es tan restrictivo que se verá abocado –para
que tenga algún sentido– a una interpretación teleológica o
funcional
47
y siempre dentro de los parámetros de la regla
de las tres etapas (art. 40 bis. del TRLPI). En esta línea, sería
recomendable dejar de lado el lenguaje del apartado 1 del
art. 32.3(c) del TRLPI e interpretar que el límite da cobertura
a la reproducción, distribución y comunicación pública de
pequeños fragmentos de manuales o libros de texto en la
medida que ello se haga dentro del ámbito educativo (pre-
sencial o virtual), incluida la distribución de las copias entre
los estudiantes y su puesta a disposición en línea a través
de una intranet, de manera que solo los estudiantes puedan
tener acceso a ellos. Al fin y al cabo, no olvidemos que se
trata solo del uso de «pequeños fragmentos» y que, en úl-
tima instancia, en gran parte tales usos serán directamente
posibles gracias al mucho más flexible límite de cita del art.
32.1 del TRLPI que permite el uso de «fragmentos», «en la
medida justificada por el fin», sin discriminar a manuales
y libros de texto.
Por lo que se refiere a los fines de investigación, el límite
solo alcanza a los «organismos públicos de investigación».
Extraña esta discriminación de los centros privados, espe-
cialmente cuando no se ha aplicado para la docencia en la
educación reglada, pero también porque el interés social
que justifica el límite (el avance de la ciencia y la tecnología)
es el mismo con independencia de dónde se desarrolle la
investigación: en un centro público o privado. De nuevo, esta
discriminación tiene poca importancia cuando se tiene en
cuenta el ínfimo alcance de los usos cubiertos por el límite
(«pequeños fragmentos»). En todo caso, el límite para fines
de investigación queda sujeto a las mismas condiciones con-
currentes previstas anteriormente para los fines docentes
y, por lo que se refiere al uso de pequeños fragmentos de
«libros de texto (sic.), manuales universitarios o publicacio-
nes asimiladas», solo queda amparada la «distribución de
copias» (y, debemos entender, también su reproducción)
«exclusivamente entre el personal investigador colaborador
de cada proyecto específico de investigación y en la medida
necesaria para este proyecto». Es decir, solo cubre las foto-
copias de pequeños fragmentos de tales obras, pero no la
puesta a disposición de los investigadores del proyecto (a
través de una intranet, por ejemplo) de copias digitales de
pequeños fragmentos de tales obras.
Tratándose solo de «pequeños fragmentos» lo que ampara
el art. 32.3 del TRLPI, posiblemente no hacía falta tan larga
y compleja regulación.
2.2. El límite a favor de universidades
y centros públicos de investigación
para el uso parcial de publicaciones
La Ley 21/2014 introduce un nuevo límite:
«4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los
actos de reproducción parcial, de distribución y de comunica-
ción pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles
de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustra-
ción con fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo
de una revista o extensión equivalente respecto de una pu-
blicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento
del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos
que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos
de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros
públicos de investigación, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclu-
sivamente entre los alumnos y personal docente o investigador
del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2.º Que solo los alumnos y el personal docente o investigador
del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la
obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado,
llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes
internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos
beneficiarios o en el marco de un programa de educación a
distancia ofertado por dicho centro docente.
47. Véanse, por ejemplo, las sentencias del TJUE de 1 de diciembre de 2011, Painer (C-145/10); de 4 de octubre de 2011, Premier League (C-403/08
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En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro
universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho
centro u organismo sea titular de los correspondientes dere-
chos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas,
distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial
según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán
un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las
entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compila-
ciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.»
El límite se establece únicamente a favor de universidades y
de centros públicos de investigación, se refiere únicamente
a la «reproducción, distribución y comunicación pública»
de publicaciones impresas o susceptibles de serlo, de forma
parcial (un capítulo de libro, un artículo de revista, el 10% o
extensión equivalente) y se sujeta a una remuneración equi-
tativa, de gestión colectiva obligatoria, a favor de «autores
y editores» (una vez más, haciendo gala de la vaguedad que
caracteriza al legislador). Las condiciones, concurrentes,
son semejantes a las examinadas anteriormente bajo el art.
32(3) del TRLPI:
que el uso se haga «para la ilustración con fines educativos
y de investigación científica»;
que el uso lo haga el personal de la universidad o centro de
investigación y con sus medios e instrumentos propios;
y que el uso se realice mediante la distribución de copias
«exclusivamente entre los alumnos y personal docente o
investigador del mismo centro en el que se efectúa la repro-
ducción» o mediante la puesta a disposición «a través de
redes internas y cerradas» de manera que «solo los alumnos
y el personal docente o investigador del centro en el que se
efectúe la reproducción».
Se excluyen, también de este límite, las «las partituras
musicales, las obras de un solo uso (y) las compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo» (art. 32.5 del
TRLPI). Y sin embargo, ello no significa que el límite no
cubra las imágenes y fotografías (obras o meras) que estén
incluidas en tales publicaciones (otra cosa será si tienen
derecho a la remuneración equitativa y cómo se gestionaría
tal reparto).
Al tratarse de publicaciones, la gestión colectiva de este
límite apunta directamente a CEDRO, la entidad de gestión
de autores y editores de obras literarias. Este nuevo límite
trae causa del enfrentamiento que esta entidad de gestión
ha mantenido con el sector universitario, reacio a obtener la
correspondiente licencia para el uso de obras protegidas en
sus intranets, y que se ha saldado con tres demandas (con-
tra la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma
de Barcelona y la Universidad Carlos III) y dos sentencias
condenatorias con elevadas indemnizaciones por infracción
de la propiedad intelectual (una de ellas, confirmada e in-
cluso incrementada en apelación).
48
Ello significa que las
universidades deberán pagar por tales usos, pero también
que ni autores ni editores podrán prohibirlos (aunque, como
veremos, el límite permite y hace prevalecer la existencia
de licencias individuales).
De nuevo se trata de una reforma insuficiente, por varios
motivos. Por la discriminación –de nuevo– de los centros
privados de investigación; por establecerse solo en be-
neficio de las universidades (en principio, tanto públicas
como privadas) y no de los demás centros de educación
(reglada o no reglada), escuelas, institutos, etc.; y por cubrir
únicamente las «publicaciones impresas o susceptibles
de serlo», sabiendo que tanto las universidades como los
demás centros de enseñanza necesitan, para llevar a cabo
su actividad educativa y de investigación, utilizar obras y
prestaciones de todo tipo y no únicamente las impresas.
Es cierto que en este momento es CEDRO la entidad de
gestión más activa en el sector de las licencias para usos
educativos. Sin embargo, una buena política legislativa –y,
posiblemente, una actuación más proactiva por parte de las
universidades a favor de la adopción de límites que dieran
mejor cobertura a sus actividades bajo la normativa de
propiedad intelectual- hubiera evitado tanto una disposición
tan parcial e insuficiente como esta, extendiéndola a todo
48. Véase sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15), núm. 349/2014, de 29 de octubre de 2014, confirmando (y revocando
en parte) la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona, de 2 de mayo de 2013 (Cedro v. UAB); véase también la sentencia del
Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona, de 2 de septiembre de 2013 (Cedro v. UB).
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tipo de obras (fotografías, películas, documentales, obras de
arte, etc.) y centros educativos, como los eventuales pleitos
que puedan darse en el futuro entre entidades de gestión y
centros docentes y, al mismo tiempo, hubiera asegurado que
la actividad docente y de investigación no se vea perturbada
(directa o indirectamente) por el ejercicio de los derechos
de propiedad intelectual.
Este límite queda sujeto a una remuneración (que no com-
pensación) equitativa de los titulares, y esta remuneración
se establece como irrenunciable y queda sujeta a gestión
colectiva obligatoria. Sin embargo, tal como está redacta-
do el límite, se prevé la posibilidad de la existencia de un
previo acuerdo específico (entre el titular de derecho y la
universidad o centro de investigación). Es importante, pues,
examinar el efecto que tal pacto específico pueda tener
sobre el alcance del límite. Es decir, ¿podría un titular de
derechos excluir el uso parcial de publicaciones por parte
de universidades y centros de investigación mediante una
licencia específica (por ejemplo, mediante la licencia de uso
y acceso a una base de datos)? ¿O se trata de un límite
imperativo, pudiendo el pacto específico afectar únicamente
a la remuneración, pero no al uso directamente autorizado
por ley? Lo normal, tratándose de un límite (el legislador
autoriza un uso específico en aras del interés general),
sería optar por la segunda respuesta y, de hecho, al estar
contenida la referencia al pacto específico justamente en
el párrafo que prevé la remuneración equitativa también
parece apuntar en este sentido. Sin embargo, no sería esta
la primera vez que el legislador español optara por límites
completamente disponibles –cuya efectividad se deja en las
manos exclusivas del titular de derechos (véase, sin ir más
lejos, el nuevo límite de copia privada en la exclusión prevista
en el art. 31.3(a) del TRLPI o el límite del press clipping del
art. 32.1 del TRLPI)–.
Por otra parte, es necesario tener presente que en gran
medida las publicaciones que se utilizan para fines docentes
y de investigación pueden haber sido creadas por el propio
personal universitario o investigador que las utiliza o haber
sido licenciadas con una licencia de tipo Creative Commons
(especialmente si se trata de la licencia que permite también
el uso para fines comerciales) o incluso estar disponibles en
un repositorio open access. En tales casos, no tendría senti-
do alguno que la universidad tuviera que pagar por tal uso.
De ahí que además del «en defecto de previo acuerdo espe-
cífico» se excluya también el supuesto de que «dicho centro
u organismo sea titular de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual sobre las obras». Sin embargo, la refe-
rencia al «titular» únicamente (y no al «licenciatario») y el
hecho de que la remuneración sea «irrenunciable» podrían
hacer pensar que el límite (y, por tanto, la remuneración)
sería de aplicación también a los contenidos licenciados con
una CC. Ciertamente, para evitar una tal confusión, hubiera
sido preferible que el art. 32.4 del TRLPI se refiriera no solo
al «titular» sino también al «licenciatario». En su defecto,
una buena praxis hermenéutica en la aplicación del límite
nos llevaría a esta misma conclusión. Por otra parte, a la
vista del uso masivo de licencias públicas y en línea por
parte del colectivo académico con lo previsto en el cons.
44 de la Directiva 2001/29/EC, podría haber establecido el
legislador que esta remuneración equitativa deberá tener
en consideración la estructura institucional y los medios
de financiación de la institución beneficiaria, así como la
existencia y el alcance de licencias públicas que permitan
la explotación comercial de la obra. El legislador no lo ha
recogido así, pero lo sensato sería que ambos factores se
tengan debidamente en cuenta al negociar la remuneración.
En cuanto a la gestión de la remuneración, no se sabe si
CEDRO negociará con todas las universidades de forma
individual o a través de algún órgano de representación
colectiva, como podría ser la CRUE. De nuevo, lo normal
(y más eficiente para ambas partes) sería una negociación
colectiva,
49
sin embargo a la vista de la salvedad del «pacto
específico» previsto en la propia disposición, no sería extra-
ño que CEDRO optara por conseguir los máximos acuerdos
mediante negociaciones «bilaterales» y dejara para la nego-
ciación colectiva aquellas universidades con las que no ha
llegado a un acuerdo. En todo caso, es importante tener en
cuenta que a falta de acuerdo entre las partes, la cantidad
de la remuneración será fijada por la Sec. 1ª de la Comisión
de la Propiedad Intelectual.
Tampoco es posible predecir la cantidad que se acordará
en concepto de «remuneración equitativa». En principio,
CEDRO tiene actualmente disponible en su web una licencia
para usos educativos basada en una «tarifa plana» de 5
49. CEDRO intentó inicialmente la negociación de esta licencia para universidades, de forma colectiva, a través de la CRUE; tras el fracaso de
tales negociaciones, incluida la mediación de la Comisión de Propiedad Intelectual, optó por la negociación individual y, en algunos casos,
por la demanda judicial.
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euros por estudiante y por curso académico.
50
Esta tarifa
es de aplicación a todas las universidades públicas y priva-
das, aunque ajustándose la base de cálculo en función de
la realidad concreta y de las condiciones de colaboración
pactadas con cada una. En cualquier caso, debe tratarse de
una remuneración «equitativa», cuya fijación queda ahora
sujeta a las nuevas disposiciones en materia de entidades de
gestión y de su supervisión gubernamental.
51
Puesto que las
reformas de los apartados 3, 4 y 5 del art. 32 solo entrarán
en vigor a partir del 5 noviembre de 2015 (disp. final 5.ª), las
partes tienen todavía cierto margen de tiempo para acabar
de perfilar estos extremos.
2.3. Límites fragmentados e insuficientes
Justifica el legislador que «el actual artículo 32.2 en su re-
dacción vigente hasta ahora [léase, previa a la Ley 21/2014]
queda muy lejos del alcance máximo que la señalada direc-
tiva permite dar a esta excepción o límite», recogiendo así
el recordatorio que le hizo el Consejo de Estado al informar
el anteproyecto de ley en el sentido de que «el alcance
que se daba a ese límite o excepción en España quizá no
resultase suficiente para cubrir las necesidades cotidianas
del entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que
permite la Directiva 2001/29/CE». Si se pretendía con esta
modificación superar este vacío y poner fin así al maltrato
histórico de los fines docentes y de investigación en la Ley
de Propiedad Intelectual española, no lo ha conseguido. Los
límites para fines docentes y de investigación en España
siguen siendo fragmentados e insuficientes.
La educación y la investigación requieren usos de obras
protegidas que van más allá de los actualmente permitidos
por la ley española. Piénsese en el uso de «pequeños frag-
mentos» en la educación no reglada (escuelas de idiomas,
música, etc.) o en el uso de fragmentos no tan pequeños en
la educación (reglada o no reglada), así como en el uso en
universidades de otro material protegido (música, películas,
obras de arte, fotografías…), o en el uso de publicaciones en
institutos de secundaria o en escuelas de primaria, etc. Tales
usos solo serán posibles con la previa licencia del titular, lo
cual significa que puede también prohibirlos, directamente
o a través de precios o condiciones que las instituciones
educativas y de investigación no puedan aceptar. Es funda-
mental para el crecimiento cultural de una comunidad que
la ley ampare los usos docentes y de investigación frente
al ejercicio del derecho exclusivo del titular. Es obligación
del legislador encontrar el justo equilibrio entre los dere-
chos fundamentales a la educación e investigación, y la
protección de la propiedad intelectual. Para ello podría el
legislador español haber tomado ejemplo de los límites más
completos y amplios existentes en otros países europeos
e incluso directamente reproducir el art. 5.3(a) de la Direc-
tiva 2001/29/CE, en lugar de optar por límites complejos,
fragmentados y raquíticos como los de los art. 32.3 y 4 del
TRLPI, que solo aumentan la inseguridad jurídica y fomentan
el cada vez mayor desencuentro entre la Ley de Propiedad
Intelectual y la realidad social.
Mientras tanto, el límite de cita previsto en el art. 32.1 del
TRLPI –todavía vinculado a los fines de docencia e investi-
gación– sigue siendo fundamental para dar una respuesta
mínimamente flexible, aunque insuficiente, a las necesida-
des de la educación e investigación en materia de propiedad
intelectual.
Conclusiones
Esperemos que las reformas introducidas en el art. 32 del
TRLPI se encuentren entre las afectadas por la proyectada
«reforma integral» de la Ley de Propiedad Intelectual,
que se elimine el desafortunado e injustificado límite
para la agregación y búsqueda de noticias en línea (art.
32.2 TRLPI) y se amplíen los fragmentados e insuficientes
límites para fines docentes y de investigación (art. 32.3
50. Véanse las licencias que CEDRO ofrece para fines educativos en www.conlicencia.com/licencia-anual/ensenanza>.
51. En concreto, basta referirnos a las siguientes:
- la obligación de negociar y contratar en condiciones equitativas y no discriminatorias, bajo los principios de buena fe y transparencia;
- la obligación de establecer tarifas generales, simple y claras, con reducciones para las entidades culturales sin finalidad lucrativa y cuyo
importe se establecerá en «condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o
prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes» (art. 157.1(a) y (b) del TRLPI);
- la función de control que se adjudica a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para velar por que las tarifas generales
sean equitativas y no discriminatorias (art. 158 bis. (4) del TRLPI);
- Y, a falta de acuerdo entre las partes, al establecimiento de la tarifa por esta misma Sección Primera (art. 158 bis. (3) del TRLPI).
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a 5 del TRLPI), a semejanza del art. 5.3(a) de la Directiva
Por supuesto otra opción es que la solución al desaguisado
nacional venga de Europa y, en concreto, a través de la
armonización fáctica que el TJUE está realizando al cali-
ficar los límites del art. 5 de la Directiva 2001/29/CE como
«conceptos autónomos del derecho de la Unión», con el
alcance armonizado allí previsto y dejando de lado, pues,
cualesquiera límites nacionales que prevean un alcance
distinto –como es el caso de los límites del art. 32 del
52. Véase, por todas, TJUE, 3 de setiembre de 2014, Deckmyn (C-201/13), #17.
Bibliografía
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Proposed by the Spanish Government – Its Compliance with International and EU Law (oct. 2014), en
http://journals.uoc.edu/index.php/in3-working-paper-series/article/view/2379 [Fecha de consulta:
21 de mayo de 2015].
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Cita recomendada
XALABARDER, Raquel (2015). «La reforma del artículo 32 del TRLPI: una reforma explosiva, injustificada
y doblemente inútil». IDP.Revista de Internet, Derecho y Política. Núm. 20, págs. 121.-139. UOC.
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/idp/article/view/n20-xalabarder/n20-xalabarder-pdf-es>
org/10.7238/idp.v0i20.2642>
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Raquel Xalabarder
rxalabarder@uoc.edu
Catedrática de Propiedad Intelectual (Universitat Oberta de Catalunya)
Grupo de Investigación INTERDRET – Dret d’internet
http://www.uoc.edu/webs/rxalabarder/ES/curriculum/index.html
UOC
Avinguda del Tibidabo, 39-43
08035 Barcelona

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