La reforma del articulo 144-1.2 del reglamento hipotecario

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Separata de la Revista de Derecho Procesal, n.° 1, 1966, págs. 5 a 106.

I. La redacción de 1959.

El párrafo primero del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en su actual redacción dada por decreto el 17 de marzo de 1959 dice: «Cuando por deudas y obligaciones contraídas por el marido, o la mujer en su caso, a cargo de la sociedad de gananciales y antes de su disolución, se decrete embargo sobre bienes pertenecientes a esta sociedad, se extenderá la anotación sobre los bienes inscritos a nombre de la mujer, o del marido, o de ambos indistintamente, que hubieren sido embargados, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar a título oneroso durante el matrimonio, no conste la pertenencia exclusiva del dinero de uno de los cónyuges, y haya sido dirigida la demanda contra ambos. Llegado el caso de enajenación de estos bienes, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 1.413 del Código civil en relación con el 96 de este Reglamento».

Las palabras subrayadas, que constituyen la novedad de la reforma en relación con el texto anterior de 1947, introducen, como se ve, una profunda variación en el contexto legal existente hasta marzo del 59, variación que, realizada a través de una norma con categoría de reglamento, afecta fundamentalmente al proceso, y sobre todo, al proceso llamado ejecutivo, siquiera el alcance de la norma haya de medirse a través de presupuestos de Derecho material cuya discusión resulta importante para formar juicio sobre ella.

II. Finalidad y justificación de la reforma.

La reforma de 1959 ha pretendido ser una consecuencia obligada de la modificación anterior del artículo 1.413 del Código civil, llevada a cabo por la ley de 24 de abril de 1958. Si es preciso el consentimiento de la esposa -se piensa- para cualquier enajenación de inmuebles, también debe serlo en las enajenaciones consiguentes a una reclamación de deuda, en procedimiento ordinario o en el llamado ejecutivo, contra el marido.

La argumentación favorable a la reforma ha partido de esta base. Tal fue, por de pronto, la.mente de la Comisión redactora, según el testimonio de uno de sus más distinguidos miembros: el registrador de la Rica.

La última reforma del Código civil -dice(1)- al exigir el consentimiento de la mujer para los actos dispositivos de los bienes inmuebles gananciales, tenía que repercutir también en los casos de enajenación de esa clase de bienes en virtud de procedimientos de apremio, judiciales o administrativos

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El primer problema que se planteaba era el de dilucidar si el consentimiento de la mujer, indispensable en las enajenaciones voluntarias, lo era también en las forzosas realizadas como consecuencia de procedimientos de ejecución. La Ley no distingue; y si el deudor enajena una finca ganancial, sea por propia voluntad, sea obligado por un apremio judicial o administrativo, resulta incuestionable que dispone de los bienes, y que en tal acto de disposición no debe permanecer ajena la mujer, sino que debe expresar también su consentimiento, bien directamente, bien mediante la representación del juez o el agente ejecutivo. Si así no fuera, si se estimara que en esa clase de enajenaciones no regía el artículo 1.413 del Código civil, las previsiones de éste y su finalidad protectora de la mujer serían fácilmente burladas, pues bastaría para ello con la simulación de deudas y la práctica de los llamados juicios o expedientes convenidos. El marido podría malbaratar los bienes gananciales, disponiendo a su albedrío de ellos sin intervención de la mujer y aun sin su conocimiento o noticia. Parece lo más concorde con el espíritu de la reforma del Código establecer que el acto dispositivo de inmuebles gananciales, tanto el voluntario como el coactivo, haya de ser consentido por ambos cónyuges

.

En este mismo sentido se han manifestado ulteriormente, primero el Ministerio de Justicia, y luego la Dirección General de los Registros en varias resoluciones del año 1964(2).

Menos abundantes son los intentos de justificar, no ya, como hasta aquí, la necesidad del consentimiento de la esposa, sino además el medio procesal escogido para salvaguardar la supuesta integridad del artículo 1.413 del Código civil, a saber, la exigencia de que la demanda se dirija contra ambos cónyuges, y la de la concurrencia de la mujer al otorgamiento de la enajenación forzosa. De la Rica se limita a indicar que «cabría pensar que hasta que se produjera el acto de la enajenación, bien mediante la subasta, bien mediante la adjudicación, el consentimiento de la mujer no era necesario; ni, como antecedente, su intervención. Por otra parte, el embargo es una actuación del acreedor que procura la efectividad de su crédito y no tiene por qué dirigirse contra la esposa del deudor, a la cual puede desconocer. Esto supondría que hasta el momento del acto dispositivo -venta o adjudicación- la mujer no tendría que aparecer en la escena. Pero entonces, las dificultades para obtener su consentimiento o su representación serían enormes, casi insalvables. ¿Se obligaría al juez o al agente ejecutivo a hacer un requerimiento o, por lo menos, una notificación a la mujer del deudor? Esto sería muy complicado y requeriría la modificación de las leyes procesales y de los procedimientos ejecutivos para el cobro de contribuciones. Se juzgó preferible partir de la realidad: y la realidad es que, después de la reforma del Código, los bienes gananciales inmuebles y los establecimientos mercantiles pertenecen a quien puede disponer de ellos; a la sociedad conyugal, integrada por marido y mujer, y que, por consecuencia, las acciones que dan lugar al embargo hubieran de ser dirigidas contra ambos, aunque el que hubiese obligado los bienes de la sociedad conyugal fuese sólo el marido».

Acaso influyeran, además, en el ánimo de la Comisión redactora de la reforma, como señala Ángel Sanz(3), consideraciones derivadas del principio o regla de tracto sucesivo, y aun de la titularidad formal. Estén los bienes presuntamente gananciales inscritos en el Registro a nombre de uno de los cónyuges (con confesión o no del otro de ser privativo el capital empleado para adquirirlos)

Código civil, en el ámbito registral, sin que pueda estimarse que ha reformado el precepto sustantivo, ni rebasado el marco reglamentario, pues solamente ha recordado el artículo 1.413 remitiéndose a él...».

Por su parte, la Dirección general de los Registros y del Notariado explica que «al reconocer nuestra legislación civil al marido como administrador y representante legal de la sociedad de gananciales, le atribuye la facultad de disposición, a título oneroso, de los bienes de la misma, si bien por la reforma del artículo 1.413 del Código civil, cuando los actos dispositivos recaigan sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles será también necesario el consentimiento de la mujer... Inspirada la modificación del artículo 1.413 del Código civil en la protección de los intereses de la mujer, se pondría en peligro la finalidad legal al requerir exclusivamente su consentimiento para los actos de disposición voluntaria, exceptuando las enajenaciones forzosas, porque tal interpretación permitiría con facilidad simular un carácter obligatorio en múltiples actos dispositivos... Modificada la facultad de disposición a título oneroso del marido sobre los bienes gananciales por la reforma del Código civil, y hasta tanto que por el legislador no se configure con la minuciosidad y claridad necesarias su repercusión en los ámbitos procesal, civil y mercantil, dentro de los escasos límites que ofrece un recurso gubernativo, es inexcusable reconocer que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, modificado por Decreto de 17 de marzo de 1959, ordena que la demanda ejecutiva se haya dirigido contra marido y mujer, con lo cual aparece reforzada la cotitularidad legal de disposición sancionada en el artículo 1.413 del Código civil». (R. 11 de febrero de 1964; véanse, con ligeras diferencias las de 21, 22 y 24 del mismo mes), o (desde 1959) a nombre de ambos esposos y para la sociedad conyugal, parece que, de una parte, la titularidad es atribuible prima facie (sea frente a terceros o también inter partes) a marido y mujer. Y desaparecida la legitimación del marido para enajenar a título oneroso por sí solo y sin intervención alguna de la mujer los inmuebles comunes, podría pensarse que para la inscribibilidad de tales enajenaciones es precisa alguna forma de concurso de la esposa(4).

III. La crítica del nuevo artículo 144 del Reglamento Hipotecario. El punto de vista de la ilegalidad.

La vigente redacción del artículo 144-1 .Q del Reglamento Hipotecario no puede calificarse, ni mucho menos, de feliz, y ha producido en la práctica resultados perturbadores.

En torno al referido precepto reglamentario se han elevado numerosas y justificadas protestas. Pero la acusación más grave que se le puede hacer no es la impracticabilidad de su contenido, sino su propia ilegalidad.

  1. El precepto es ilegal porque, siquiera a efectos registrales (¡que son importantísimos!), introduce, por Decreto, una muy grave modificación en la actuación procesal del sistema civil de gestión de la comunidad de gananciales y responsabilidad de los bienes de los cónyuges.

  2. Este sistema sigue obedeciendo hoy a una norma fundamental: el artículo 1.408-1 .Q del Código civil, a cuyo tenor serán de cargo de la sociedad de gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar a la sociedad.

    El propio artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en concordancia en este punto con dicha norma, no habla de obligaciones de que sea deudora la sociedad de gananciales, sino de obligaciones a cargo de la misma(5).

    Ahora bien: si el marido puede obligar a título oneroso los bienes del consorcio, éstos, en su totalidad, responden de las deudas que contrae. Y, en consecuencia, conforme al artículo 1.408 la reclamación...

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