Reflexiones, desde la práctica notarial, sobre el usufructo de acciones y participaciones sociales

AutorCarmelo Agustín Torres - Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas81 - 90
  1. REGULACIÓN LEGAL

    Este trabajo se ha realizado al hilo de unas reflexiones motivadas por un informe solicitado a uno de los autores sobre el alcance de una cláusula contenida en una escritura de cesión por 30 años de usufructo de acciones autorizada en el año 1995 del siguiente tenor: «La cesión del usufructo comporta la renuncia de los derechos políticos por parte del cedente durante todo el periodo a que se contrae el usufructo».

    La especialidad de este informe no es de interés general, pero en su estudio surgieron como "efectos colaterales" algunas ideas que hemos pensado que pueden resultar útiles en la práctica profesional diaria de Abogados y Notarios.

    El usufructo de acciones y participaciones sociales está regulado en el art. 36 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) y en los arts. 67 a 71 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).

    Esta regulación se adapta a las especialidades del objeto usufructuado y no está contemplada ni en el Código Civil (CC) ni en la Ley 13/2000, de la regulación del usufructo de la Generalitat de Catalunya, que siguen conteniendo las normas generales básicas del usufructo, compatibles con la regulación específica que se ha transcrito.

    En este sentido y en términos generales anticipamos que, al menos en las relaciones usufructuario-nudo propietario, prevalecerá la regulación determinada en el título constitutivo del usufructo de acciones y participaciones sociales. En su defecto regirán las normas específicas antes dichas y, en lo no previsto en ellas, la regulación básica del CC y de la Ley 13/2000.

  2. CONTENIDO DEL DERECHO DE USUFRUCTO

    Desde la perspectiva del Derecho privado, de la que siempre partimos, podemos contemplar el usufructo en dos vertientes:

    Como derecho real en cosa ajena y contrapuesto en cierta forma al pleno dominio que se considera como un derecho abstracto y elástico. Abstracto porque tiene una existencia propia distinta de las facultades que lo integran. Y elástico porque al desaparecer cualquier presión exterior que lo comprime tiene aptitud para recuperar su amplitud inicial. Ésta idea, como veremos, tiene aplicaciones concretas en los llamados impuestos directos: el de la Renta sobre las Personas Físicas (IRPF) y el de Sociedades (IS).

    Y otra consiste en considerar el usufructo como facultad separada y autónoma de las que integran el dominio. Este criterio tiene aplicaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y en el de Sucesiones y Donaciones (ISD), en los hechos imponibles que comportan la constitución o la extinción del usufructo.

    Hemos dicho en otro lugar (Revista Jurídica de Catalunya n° 2/2000) que del examen conjunto de las normas de la LSA y de la LSR resulta que el usufructuario de acciones y participaciones sociales tiene atribuidos en esquema los siguientes derechos, en cuyo examen en profundidad no podemos entrar por exceder de los límites prácticos de este trabajo.

    1. Derecho a los dividendos acordados durante el periodo de duración del usufructo, sea éste vitalicio o temporal. Es el derecho básico con el contenido mínimo e inderogable del usufructo. Si este derecho a los dividendos se deroga o limita en el título de constitución del derecho de usufructo, no estaremos en presencia de un usufructo propio sino de un derecho nuevo y distinto que atribuye a su titular un derecho de goce o disfrute más restringido. Posibilidad que no se pone en duda en Derecho sustantivo (autonomía de la voluntad) y que también admite la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) cuyo art. 23.3° considera como rendimientos íntegros del capital mobiliario: «Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad».

      El derecho a los dividendos puede reclamarse -en cuanto sea exigible según el acuerdo de su distribución- por el mismo usufructuario, si vive, o sus herederos si el usufructo ha quedado extinguido respecto de los dividendos acordados efectivamente y no percibidos por el usufructuario.

    2. Derecho al incremento de valor de la cosa usufructuada correspondiente a los beneficios de la explotación integrados durante la duración del usufructo en las reservas expresas del balance de la sociedad.

      En realidad se trata de una aplicación práctica del contenido básico del usufructo que es el de percepción de frutos, rentas y utilidades, o sea, beneficios sociales ya producidos y consolidados pero sólo pendientes de reparto efectivo.(Son beneficios contables y no incrementos reales).

      Este derecho sólo puede reclamarse a la extinción del usufructo y por consiguiente por el usufructuario, si vive, o por sus herederos si ha fallecido.

    3. Derecho a igual incremento en caso de liquidación de la sociedad además del usufructo de la cuota de liquidación. Tiene el mismo fundamento que el anterior y es sólo exigible al tiempo de la extinción de la sociedad (no al del acuerdo de la disolución que abre sólo paso al período de liquidación cuyo momento final es precisamente la extinción).

    4. Derecho del usufructuario a no ser perjudicado en su derecho básico por la suscripción o asunción preferente de nuevas acciones o participaciones por el nudo propietario o los demás socios. Aquí se trata de evitar el reparto de reservas tácitas o latentes a las que debe tener acceso el usufructuario. Puede actuarse 10 días antes de la extinción del plazo fijado para el ejercicio del derecho de suscripción preferente.

      Como hemos adelantado al principio, en esta materia hay que distinguir dos esferas distintas de relaciones jurídicas:

      Relación externa socio-sociedad. Se rige por los estatutos sociales que no pueden ser derogados por disposiciones privadas recogidas en el título constitutivo del usufructo, que pueden ser válidas y obligatorias desde el punto de vista sustantivo.

      Relación interna usufructuario-nudo propietario. Pueden ser reguladas en el título constitutivo, pero no serán oponibles a la sociedad si no están de acuerdo con las previsiones estatutarias. Serán no obstante vinculantes entre las partes, que vendrán obligadas a ejercitar sus derechos concurrentes de usufructo y nuda propiedad de forma que cumplan la voluntad del constituyente del usufructo.

      Así lo recoge, tal vez con excesiva rigidez, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 9 de diciembre de 1997.

      En todos estos casos si el título constitutivo del usufructo ha tenido acceso al Libro-Registro de acciones nominativas o al Registro Contable, si se trata de acciones representadas por anotaciones en cuenta (en las S A) o al Libro-Registro de socios (en las SRL) el usufructuario podrá pretender directamente el ejercicio de su derecho ante la sociedad por ostentar la legitimación adecuada y suficiente que proporciona el acceso de su derecho a dichos registros.

      Si por el contrario, el usufructo no ha tenido acceso a estos Registros o recae sobre acciones al portador de sociedades anónimas que no están sujetas a inscripción registral, el usufructuario podrá intentar el ejercicio de su derecho directamente frente a la sociedad aportando el título constitutivo del usufructo, pero la sociedad podrá pedir que se acredite la vigencia del derecho alegado dado que se trata de un derecho temporal y que, además, es susceptible de transmisión o disposición privada (esto es, el usufructo puede haber quedado extinguido no sólo por agotamiento del plazo o condición sino en virtud de la posibilidad reconocida en los arts. 480 y 513 del CC por negocio jurídico posterior o por haber sido transmitido a terceros).

      Esto puede dar lugar en la práctica a...

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