Reflexiones en torno a la venta de cosa ajena

AutorMatilde Cuena Casas
CargoDoctora en Derecho
Páginas1433-1478

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1. Planteamiento

El problema del tratamiento jurídico que merece la venta de cosa ajena, aun siendo un tema clásico en nuestra doctrina, sigue estando de actualidad como lo demuestran lo numerosos trabajos que sobre el tema recientemente se han publicado, importancia que también se percibe en los repertorios de jurisprudencia. Sin embargo, aun cuando se afirme que hoy es mayoritaria la doctrina partidaria de su validez, lo cierto es que si se analizan instituciones conexas, como son la noción de justo título para la usucapión ordinaria, el saneamiento por evicción, la organización de nuestro sistema registral y, concretamente, el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, se pueden apreciar posiciones contradictorias.

Aunque en todo problema jurídico planteado hay que tener muy presente el conflicto de intereses que en cada caso tiene lugar, la solución que debe recibir la venta de cosa ajena 1 en nuestro ordenamiento tiene mucho que ver con el sistema de transmisión de los derechos reales adoptado, como lo Page 1434 demuestra el hecho de que las distintas soluciones que ha recibido en otros ordenamientos se derivan de los distintos sistemas de transmisión adoptados. El párrafo segundo del artículo 609 CC establece que «la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten (...) por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». Si bien la fórmula empleada por el artículo 609 es imprecisa en todos sus extremos, ya que no se señala qué contratos producen, mediante la tradición, la transmisión del derecho real, ni la relación que media entre esos ciertos contratos y lo que ha entendido el Código por tradición, es prácticamente unánime la doctrina que afirma para nuestro sistema la insuficiencia del contrato para operar por sí solo las mutaciones jurídico reales. Por otro lado, es generalmente admitido que la compraventa regulada en nuestro Código Civil es meramente obligacional, de estructura netamente romana, que sólo requiere, como dispone el artículo 1.457 CC, capacidad para obligarse e incluso para no pocos autores, la compraventa no genera para el vendedor obligación de producir el efecto traslativo 2. Sin embargo, algún sector de nuestra doctrina y también sentencias del Tribunal Supremo, aun partiendo de estos planteamientos, siguen declarando la nulidad de la venta de cosa ajena, o la declaran válida y, en cambio afirman, tan tajante como contradictoriamente, la nulidad de la venta de cosa común por uno de los comuneros, posiciones que de ser correctas dejarían, por ejemplo, prácticamente vacía de contenido a la usucapión ordinaria, institución que, como entiende mayoritariamente la doctrina 3, viene a purgar la ausencia de poder Page 1435 de disposición del transmitenté y que requiere para su operatividad de un justo título que, como dispone el artículo 1.953, «ha de ser verdadero y válido».

A mi juicio, el fundamento de la validez de cosa ajena para nuestro Derecho se encuentra en el propio sistema de transmisión de los derechos reales que declara la insuficiencia del contrato para la producción de los efectos reales (art. 609 CC) 4. De ahí que la solución adoptada no haya sido la misma en ordenamientos que, por establecer la transmisión por el solo consentimiento (art. 1.138 Code), consideran el contrato como negocio de disposición; por ello el artículo 1.599 del Code declara nula la venta de cosa ajena 5. En este sentido, resulta reveladora la reforma que en este punto se ha llevado a cabo en Italia en el Código Civil de 1942 que ha creado una «venta obligatoria» no dispositiva que posibilita la validez de la venta de cosa ajena, no derogando pero sí excepcionando en determinados supuestos la actuación del sistema de transmisión solo consensu. La regulación de la venta de cosa ajena en el Codice de 1942 constituye, a mi juicio, una muestra de que la solución Page 1436 que debe recibir la venta de cosa ajena se encuentra en el sistema de transmisión de los derechos reales y no en la teoría general del contrato.

En nuestro Código Civil no hay una referencia expresa a la venta de cosa ajena y, sencillamente, creo que no hacía falta dado nuestro sistema de transmisión que, como en el Derecho romano, niega al contrato virtualidad dispositiva y configura la venta como negocio obligacional 6. Además, la validez de la venta de cosa ajena viene, a su vez, exigida por la mera presencia en sede de compraventa del saneamiento en caso de evicción, que constituye una de las obligaciones del vendedor y presupone asimismo un contrato válido de venta de cosa ajena 7. De ahí que el mantenimiento de dicha obligación típica en los sistemas de transmisión solo consensu desnaturalice la función Page 1437 transmisiva prevista como regla y algún autor haya abogado por su supresión 8.

No obstante, el hecho de que en nuestro Derecho el contrato intervenga en el proceso transmisivo como causa de la atribución patrimonial consumada por la tradición ha envuelto de confusión la disciplina de la venta de cosa ajena por entenderse que la compraventa es, en cierto modo, también negocio de disposición 9. A mi juicio, la particularidad de nuestro sistema, y de ahí su dificultad, reside en que el mantenimiento de la distinción de origen romano entre negocios de obligación y de disposición se hace desde un planteamiento causal, lo que nos diferencia del sistema alemán en el que dicha delimitación también está presente, si bien los negocios obligacionales se hallan desligados del proceso transmisivo, como impone la abstracción consagrada en el BGB. Por ello, en nuestro Código Civil existe una categoría intermedia entre los negocios meramente obligacionales y los dispositivos, como son los que se han venido denominando contratos traslativos del dominio, los cuales participan de la naturaleza de las obligaciones (en el sentido de generar obligaciones y no derechos reales), pero intervienen en el iter transmisivo porque albergan la voluntad de las partes de transferir y adquirir el derecho real que se consumará con el acto dispositivo traditorio 10. Pero esta circunstancia, consecuencia de la causa-Page 1438lidad de nuestro sistema de transmisión de los derechos reales, no convierte a los mencionados contratos en negocios de disposición, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 no son suficientes para producir el efecto transmisivo (aunque el vendedor sea dueño, y ello a diferencia del sistema italiano actual) y, por ende, no requieren el poder de disposición del transmitente.

El hecho de que los mencionados contratos participen en el proceso transmisivo ha dado pie a interpretaciones que niegan la validez de la venta de cosa ajena, doctrinas que, a mi juicio, prescinden arbitraria y peligrosamente de lo dispuesto en el artículo 609 CC y, de facto, imponen la vigencia del sistema de transmisión solo consensu al justificar la nulidad de la venta de cosa ajena en la regla nemo dat quod non habet 11. En este Page 1439 sentido hay que destacar la opinión de Falcón, quien directamente admite para nosotros el sistema solo consensu con todas sus consecuencias. Afirma este autor con respecto a la definición del contrato de compraventa del artículo 1.445 CC que «las definiciones modernas del contrato de compraventa se resienten todavía de la influencia de las doctrinas romanas y anuncian la distinción puramente formalista de título y modo. Esas definiciones niegan en realidad al contrato de compraventa su naturaleza de título traslativo del dominio y parecen hacer depender de un acto posterior la transferencia del dominio de las cosas, cuando esto no es exactamente cierto en Derecho moderno. El mismo Código francés, propagador de la definición moderna, lo reconoce así cuando inmediatamente después de definir la venta declara: que es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y en el precio, aunque la primera no se haya entregado ni pagado (art. 1.583 Code). Casi en los mismos términos configura nuestro Código (art. 1.450) la doctrina del Código francés» 12. Esta equiparación de nuestro sistema al francés es llevada por este autor a sus últimas consecuencias cuando trata de la capacidad necesaria para celebrar el contrato de compraventa regulada en el artículo 1.457 CC. Así, señala que «no es cierto, como el Código afirma, que pueden celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse. Esta afirmación sería exacta en cuanto a la persona del comprador, pero no lo es en cuanto a la persona del vendedor. Para vender legalmente se necesita algo más que capacidad para obligarse: se necesita tener dominio y libre disposición en las cosas que han de ser materia del contrato. Quien sin tener el dominio en una cosa y facultad para disponer libremente de ella otorgase su venta, celebraría un contrato perfectamente nulo, por más capacidad para obligarse que tuviera; porque la venta es una transmisión del dominio de las cosas, y quien no lo tiene no lo puede transmitir a tercero» 13.

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2. La nulidad de la venta de cosa ajena por falta de objeto Critica

Esta discutible forma de pensar (que pone de manifiesto la nociva influencia doctrinal francesa en cuestiones en las que claramente nuestro Código se separa del francés), aunque no formulada en los mismos términos, se evidencia en algunas resoluciones judiciales y opiniones doctrinales que consideran nula la venta de cosa ajena por falta de objeto 14.

A este respecto conviene destacar la doctrina sustentada por la Sentencia de 9 de mayo de 1980 (ponente: Sánchez Jáuregui, Ar. 1790), que incluye expresamente el poder...

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