Reflexiones en torno a los derechos humanos en el Siglo de Oro español

AutorMilagros Otero Parga
CargoUniversidad de Santiago
Páginas463-480

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La Declaración Universal de Derechos Humanos surgió como consecuencia de la necesidad de establecer un Código de derechos que fuese respetado y potenciado por distintos países. Se trataba de fijar, con carácter internacional, una especie de «mínimos éticos» que aunque no creaban obligaciones legales a los Estados, habrían de servir como una declaración de principios, llamada a convertirse, en palabras de Eleanor Rooselvet, en la «Carta Magna de la Humanidad». Por otro lado, la Carta de Naciones Unidas ya había establecido, en su artículo 55, que la ONU promovería el respeto universal por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y para lograrlo, el artículo 56 del mismo texto dispone que todos los miembros de Naciones Unidas, de forma conjunta o separada, han de comprometerse a tomar medidas tendentes a este fin. Con este motivo el Comité Económico y Social de Naciones Unidas creó una Comisión de Derechos Humanos, cuya misión fue la de redactar un Código de Derechos Humanos. Este «Código» tendría tres partes, una declaración, una convención y unas medidas complementarias de control internacional.

Se pretendía con ello una doble finalidad. A saber, crear y potenciar el ámbito de protección de los derechos humanos. Crearlo, o al menos llamar la atención internacional sobre su carencia, en aquellos países donde estos derechos no tenían todavía realización. Y potenciar su eficacia en aquellos otros países donde, aunque ya se había producido su reconocimiento, su eficacia era muy escasa. En este último caso se pretendía además trasladar su regulación del ámbito exclusivamente nacional al internacional.Page 464

Como ya se ha dicho, la declaración que surgió no creaba obligaciones legales, de hecho no podía hacerlo, pero sería la base de otra serie de textos posteriores que sí lo harían. Era una piedra más, aunque muy importante, en el arduo camino de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales que se había iniciado mucho tiempo antes y que tendría que tener todavía una andadura mucho más larga. Para algunos, como Aranguren, la importancia de esta Carta «no va más allá ni más acá de ser una extensión de algo que para algunos privilegiados en el mundo ya es realidad, para otros no lo es en absoluto, y para los intermedios, para los que equivalen a ese grupo intermedio que en la otra dialéctica era la de los conformismos, es todavía una realidad menos que a medias»1.

Para otros, como Edward Doryan, era necesario reconocer la diversidad de ideologías políticas y grupos étnicos, creencias religiosas y diferentes grados de desarrollo económico. Y por ello hablaba de la necesidad de establecer unas normas comunes de derechos humanos y de respeto de la dignidad de cada individuo a fin de crear un «vinculo entre los hombres indispensable para el mantenimiento de las relaciones pacíficas y solidarias entre las naciones y su cooperación fecunda económica, social y cultural»2. La Declaración debía servir para ello.

Pero este vínculo no debía ser utópico ni ideal, sino eficaz3. Debía tender cada vez más a superar la pretendida «buena voluntad de los Estados» y a convertirse en un elenco de derechos objetivos respaldados por una autoridad y potestad internacional. Unos derechos que pudieran ser exigidos por la comunidad internacional y frente a los cuales se pudieran oponer, en caso de incumplimiento, las oportunas sanciones. Y por eso, el motivo de la celebración del cincuenta aniversario de la Declaración Universal debe extenderse hacia dos caminos. El primero, el de conmemorar lo sucedido en el pasado, y el segundo, el de tomar impulso para el futuro, a fin de lograr, cada vez con más fuerza, el establecimiento de un régimen internacional efectivo de los derechos humanos que, aunque implique una limitación sustancial del poder soberano de cada Estado, signifique la promoción jurídico-internacional del individuo elevándolo a sujeto de Derecho internacional positivo universal 4.Page 465

Yo me quiero sumar a esta celebración realizando lo que espero sea una pequeña contribución al tema, en el sentido de ofrecer un punto de vista sobre si existe aportación del Siglo de Oro español en la formulación de los derechos humanos.

El punto de partida

El punto de partida de estas reflexiones debe situarse en el contenido de la Declaración Universal, ya que lo que se trata de averiguar es si ha existido, desde el punto de vista histórico, alguna aportación de la escuela española que sirviera para perfilarlo. Se trata de averiguar si ha habido, en la historia de nuestro país, una clara tradición de defensa de lo que después serían los derechos humanos. Y, más concretamente, si se ha producido esta defensa en el ámbito de lo que se ha llamado «Siglo de Oro español». Para dar respuesta a este interrogante me ceñiré fundamentalmente al maestro de muchos de los autores de este momento. Creador del Derecho internacional, el cual, además, por cuestiones puramente temporales (sus fechas vitales se sitúan entre 1480-1546), fue de los primeros en el tiempo. Me refiero a Francisco de Vitoria. Y lo que me propongo analizar es el hecho de si en su obra puede encontrase un germen de lo que después sería el desarrollo de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional.

Pero antes de iniciar esta andadura, quiero aclarar que no pretendo hacer panegíricos ni forzar la historia. Sé que en muchos momentos se ha producido este hecho quizá como respuesta al ostracismo al que se había condenado, durante algún tiempo, a los juristas-teólogos de la escuela española. No obstante, este hecho, que por otro lado tampoco fue generalizado5, creo que las alabanzas exageradas y fuera de lugar resultan casi siempre perjudiciales e inadecuadas. En todo caso,Page 466 lo que pretendo hacer es vestir la situación con el ropaje adecuado que permita comprenderla en su justa medida.

Y coincido con Pérez Luño en cuanto afirma que «el deseo de enaltecer sin límites a nuestros clásicos, unido a un uso metódico e históricamente deficiente de las categorías filosóficas, jurídicas y políticas ha conducido, en ocasiones, a abrumar a aquellas figuras con epítetos que rebasan las fronteras del espacio y del tiempo»6. Y como consecuencia de ello se ha querido poner en boca de estos juristas conceptos y relaciones que ellos ni siquiera podrían haber sospechado.

Sin embargo, creo que tampoco conviene desconocer que su legado fue muy importante y probablemente, y continúo parafraseando a Pérez Luño, aportaron una «destacada contribución al desarrollo del iusnaturalismo racionalista y humanista de signo democrático que hizo posible la génesis de los modernos derechos humanos y del estado de derecho»7. Entiendo que ambas afirmaciones, lejos de excluirse se complementan y que si bien no podemos afirmar, sin forzar excesivamente la historia, que se pueda hallar un precedente de las modernas declaraciones de derechos humanos en la obra de la escuela española o, más concretamente, de Vitoria, sí podemos encontrar en su pensamiento las bases firmes sobre las que se asentarán, en el futuro, estos derechos y, por tanto, su reconocimiento. Por otro lado, el tiempo en el que les tocó vivir a los autores de este momento fue de profundas transformaciones y cambios, lo que lo hace muy próximo a nuestra época. Y en ese sentido, y aunque debamos salvar las claras diferencias existentes, creo que su aportación fue fundamental e incluso imprescindible para la actual formulación de los derechos humanos tal y como hoy aparecen recogidos en las distintas declaraciones y convenios.

Sin embargo, he de admitir que esta opinión que en este momento manifiesto no es la generalmente seguida por la doctrina filosófico-jurídica en la actualidad. De hecho, Peces-Barba ha sostenido en múltiples ocasiones que los derechos fundamentales son un concepto histórico del mundo moderno (entendiendo que alcanzan su plenitud en el siglo XVIII que es cuando termina definitivamente la Edad Media y empieza el mundo Moderno)8. Con anterioridad a estePage 467 momento, aunque esté presente la idea de dignidad de la persona, no se concebía la realización de ésta a través del concepto de derechos fundamentales.

También Castro-Cid otorga un papel fundamental al reconocimiento de la dignidad de la persona y su protección en el largo camino de los derechos humanos, ya que entiende que en esta evolución desempeñó un papel fundamental el cristianismo. Aunque no tan fundamental como para adelantar el surgimiento histórico de estos derechos como tales, que lo sitúa más tarde. Concretamente, en las declaraciones del siglo XVIII, preocupándose a partir de este momento de su reconocimiento nacional y supranacional. Afirma, con Fernández Galiano, que las posibles manifestaciones que se produjeron en la antigüedad y el medievo no pueden ser tenidas en cuenta porque no son sistemáticas y no supusieron reconocimiento por parte del poder9.

Por otro lado, Truyol Serra también entiende que «la conciencia clara y universal de los derechos del hombre es propia de los tiempos modernos» 10y, más concretamente, a partir del siglo XVIII, que es cuando comienzan a producirse las declaraciones americanas de derechos. Sostiene que antes existían derechos estamentales que implicaban una desigualdad por nacimiento. No obstante, no sería correcto decir que los hombres en este momento desconocieran que más allá de su nacimiento o status político, poseían una dignidad intrínseca. No se desconocía porque ya había sido expuesta por autores como Santo Tomás, pero esta idea no tuvo oportuno respaldo legal llegando a ser, en gran medida, olvidada. Y así siguió retrasándose el reconocimiento de los derechos humanos hasta que con la ruptura de la unidad de la fe y del imperio surge la libertad de opción religiosa y con ella la tolerancia. Las primeras fórmulas de aceptación de esta nueva realidad se producen, según Truyol, en Rhode Island y...

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