Reflexiones en torno a la declaración de utilidad pública

AutorVicente Escuin Palop
Cargo del AutorProfesor titular acreditado como catedrático. Universitat de València
Páginas361-370

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I Introducción

Después de la lectura de las excelentes ponencia presentadas al Congreso, que abarcan una amplísima perspectiva de los problemas actuales de la expropiación, sólo cabe efectuar algunas acotaciones y aclaraciones, muchas de ellas implícitas en ambos textos, que delimiten los problemas, en su justa medida, y aportar un rayo de esperanza a las numerosas cuestiones que presenta la expropiación.

No se puede ignorar, como se hace habitualmente, que muchas de las disfunciones de la expropiación son consecuencia directa de la posición de la Administración, de la presunción de validez de sus actos y de la falta de mecanismos garantizadores de una rápida reacción ante infracciones graves del

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ordenamiento jurídico. Por otra parte, hay que tener en cuenta la pluralidad de Administraciones públicas con potestad expropiatoria, algunas de las cuales no necesitan de ley para declarar la utilidad pública, como las entidades locales.

II En torno a la declaración de utilidad pública en el Estado y en las CCAA

Siempre me ha preocupado que la cuestión litigiosa por excelencia o única en materia expropiatoria sea la discusión acerca de la cuantía del justo precio que el expropiado debe percibir y no la propia existencia de una expropiación. Se puede decir que la decisión de utilizar la potestad expropiatoria es incontrolable por lo que la única garantía frente a su ejercicio es la lucha por la obtención de una compensación económica adecuada. Ello es así porque el ordenamiento español impide o, al menos, dificulta cualquier discusión sobre el requisito previo de declaración de utilidad pública, bien se realice por ley, como parece ser la supuesta norma general (artículos 11, 12 y 13 de la LEF), o de forma genérica o implícita (artículos 10 y 14 de la LEF), como la realidad impone. Incluso se ha obstaculizado tradicionalmente en nuestro Derecho la fiscalización de la necesidad de ocupación, que implica la concreción de la causa expropiandi.

Curiosamente, la exigencia de ley para declarar la utilidad pública fue inicialmente considerada como una garantía del administrado. Sin embargo, su efecto es el contrario al impedir cualquier protección jurisdiccional ordinaria sobre la materia. Para indicar la erosión de las garantías jurídicas, que supone la utilización de la ley y sus posibles remedios, señalaré las distintas modalidades de leyes legitimadoras del ejercicio de la potestad expropiatoria.

1. Expropiación legislativa y declaración de utilidad pública por Ley singular

Las expropiaciones legislativas, como indica Catalina ESCUIN1, constituyen una modalidad especial en la que una ley sustituye a la actividad expropiatoria de la Administración en la realización de algunas fases del procedimiento expropiatorio y que puede llegar a establecer una tramitación singular, al margen de la prevista con carácter general en la Ley de Expropiación Forzosa.

Pero estas alteraciones no son sólo exclusivas de esta clase de expropiaciones. Las escasas leyes que declararon la utilidad pública, en aplicación de la LEF, determinaron una notable modificación de su regulación general. Así, la Ley

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37/1974, de 18 de noviembre (BOE 20 de noviembre, apartado III otras disposiciones), relativa a la ampliación del Congreso de los Diputados, no sólo declaró la utilidad pública de la expropiación, sino la urgencia de la ocupación, encargando al Ministerio de Hacienda la realización del correspondiente edificio, según proyecto aprobado por la Mesa de las Cortes, que debía poner a disposición de éstas, habilitando los correspondientes créditos tanto para la expropiación como para la edificación. Por su parte, la Ley de 8.11.1979, sobre el Régimen del Metro de Madrid declaró la utilidad pública, la necesidad de ocupación, su carácter de urgente, nombró beneficiario de la expropiación a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid y estableció un sistema de justiprecio específico.

Obviamente, el rango formal de ley impide cualquier fiscalización jurisdiccional ordinaria. La situación española, con un punto de partida escandaloso, ha merecido alguna reprimenda del TEDH, con motivo de la Ley de Expropiación de RUMASA, y nuestro Tribunal Constitucional ha efectuado ligeras correcciones a sus primeras sentencias, que llevaron al legislador a modificar, aunque insuficientemente, la regulación de la cuestión de inconstitucionalidad.

La primera postura del Tribunal Constitucional era negar cualquier garantía jurídica frente a una expropiación legislativa al considerar en su STC 111/1983 que «la constitucionalidad de una medida expropiatoria no puede depender de la concurrencia o no de otras alternativas que subjetivamente puedan entenderse como más conveniente». Pero, como destaca Catalina ESCUIN «el derecho a la defensa judicial de las personas y de sus patrimonios frente a las intervenciones de los poderes públicos no se circunscribe al control ejercido por los Tribunales ordinarios sino que también alcanza la fiscalización ejercida por el Tribunal Constitucional. Dicho en otros términos, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las posibilidades de defensa de los particulares frente a las leyes que lesionen directamente sus derechos patrimoniales deben ser las mismas que las que tienen los perjudicados por un acto administrativo o por una actividad material, debiendo disponer los particulares y los poderes públicos de las mismas armas de defensa en el proceso de inconstitucionalidad». Sin embargo, los perjudicados carecen de legitimación para interponer ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad, que solo pueden plan-tearla los jueces y magistrados.

Inicialmente, no estaba prevista ninguna actuación ante el TC del recurrente en el proceso judicial, que dio origen a la cuestión de inconstitucionalidad. Por ello, GARCIA DE ENTERRÍA entendió que se trataba de un error involuntario del legislador ya que parece evidente que las partes del proceso principal, del que la cuestión de inconstitucionalidad es un simple incidente, tienen pleno derecho a ser oídos en lo que directamente les concierne2. La misma línea mantiene JIMÉNEZ DE PARGA en su voto particular a la STC 159/1997 al exigir una redefinición de la

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cuestión de inconstitucionalidad. Por otra parte, la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6.1 del CEDHLP obliga a la legislación de los Estados a prever la existencia un proceso judicial, en el que el expropiado debe disponer de «las mismas armas» que la Administración para alegar los motivos en que funda su derecho.

El Tribunal Constitucional debió corregir su primera postura ante la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva. Como destaca la profesora ESCUIN tuvo una enorme transcendencia la STEDH de 23 de junio de 1993, resolutoria del asunto Ruiz Mateos contra España, que consideró violado el derecho a un proceso justo...

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