Reflexiones en torno al concepto de corraliza.

AutorJosé Angel Torres Lana
CargoProfesor adjunto de Derecho civil
Páginas835-868

Page 835

I Introducción

Las líneas que siguen no constituyen un estudio exhaustivo de la figura jurídica navarra llamada corraliza. Pretenden ser sólo unas reflexiones hilvanadas al hilo de un supuesto de hecho, nacido de la propia conflictividad de la figura, al que en su momento estuve muy directamente vinculado.

Intento, pues, con este trabajo contribuir al esclarecimiento de los perfiles de una figura que se ha caracterizado siempre por su ambigüedad ya desde sus orígenes. Estos son confusos, y de su estudio puede deducirse que las corralizas surgieron al margen de una regulación positiva que sólo se ha conseguido de un modo integral en la vigente Compilación navarra.

Por esta razón no sólo es una labor dificultosa trazar una trayectoria histórica, sino que también la costumbre ha ido modificando, según las épocas, su significado y contenido.

Parece indudable que las corralizas nacen, en principio, sobre inmuebles pertenecientes a los Ayuntamientos. El origen de estas propiedades municipales hay que buscarlo en las concesiones de terrenos otorgadas a los municipios de la Ribera navarra, ya desde Alfonso I el Batallador 1. Tales terrenos, yermos, eran impropios para la agricultura, pero utiliza-Page 836bles para ganadería mediante el aprovechamiento de las hierbas que en ellos crecían espontáneamente.

Esta posibilidad de aprovechamiento originó una progresiva «profesionalización» de la actividad ganadera, con un correlativo aumento de poder de los ganaderos.

Pronto surgieron problemas entre éstos y los restantes vecinos acerca del aprovechamiento de aquellas partes, en principio comunes. En Tafalla, la tensión llegó al punto de hacer precisa la promulgación de la Ley VII de las Cortes de Olite, celebradas en 1621 2.

Los problemas parecen a continuación difuminarse, para rebrotar ya en pleno siglo XIX. La Ley 26 de las Cortes de 1828-1829 se propuso potenciar las plantaciones de arbolado. La medida resultaba provechosa para la agricultura al proporcionar humedad al suelo seco, pero, como es lógico, disminuía los pastos. Por ello, la ley tropezó con la cerrada oposición de los ganaderos, acostumbrados ya a disfrutar no sólo las hierbas comunes, sino hasta las de propiedad particular. Y tal era la fuerza de los ganaderos que la ley no fue observada 3.

Coincide esta época con la del deterioro de los bienes comunales, una de cuyas causas más importantes, al menos en España, fueron las usurpaciones de los municipios 4. De esta manera, se produce un proceso de privatización, de incorporación de estos bienes a manos privadas; en el caso de los Ayuntamientos, ingresan en los bienes de propios. Así, a mediados del siglo pasado, las hierbas de los montes municipales podían ser de propios o de aprovechamiento común, dependiendo, obviamente, de la naturaleza del monte mismo. Y unas y otras seguían distinto régimen. El aprovechamiento de las de propios se arrienda. Los pueblos seguían sistemas diferentes. Unos las sacaban a subasta, mientras otros las dividían en quiñones o corralizas 5.

Las corralizas surgen, pues, sobre terrenos de propios y no comunales 6. Cabe, sin embargo, admitir un origen comunal de los predios, Page 837 supuesto que incluso se halla previsto en la vigente Compilación navarra 7.

El proceso descrito no prejuzga para nada la naturaleza jurídica del aprovechamiento de los pastos. En realidad, el alcance de los derechos de los titulares carecía de importancia práctica porque, de hecho, los terrenos se dedicaban exclusivamente a pastos. La uniformidad de este destino posiblemente tuviera que ver con la dificultad que el suelo ofrecía a ser roturado con las técnicas entonces existentes. Incluso la propia expresión «corraliza» se acuña primeramente como sinónimo de corral 8.

Los problemas aparecieron-señala Aizpún-al vender los Ayuntamientos sus corralizas, lo que empieza a suceder ya entrado el siglo XIX; porque, ¿qué era lo vendido? ¿Sólo las hierbas y aguas o, por el contrario, una finca rústica con todos sus aprovechamientos? 9. Y aún se agudiza más la cuestión cuando el perfeccionamiento de la técnica agrícola permite a los adquirentes roturar (como, de hecho, hicieron), apartándose así de un destino económico secular 10.

La corraliza, de este modo, viene a plantear un curioso caso de distorsión jurídico-económica. ¿Puede el único aprovechamiento posible sobre una finca en un momento histórico constituirse en objeto independizado de derechos engendrando una figura real atípica? 11.

Esta es la cuestión nuclear, que tratará de ser resuelta a lo largo de. este estudio.

II La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1974
1. Antecedentes

En 1827, don Manuel M.. acreedor del Ayuntamiento navarro de Azagra, obtuvo ejecutoria contra los bienes de dicho municipio. Como conse-Page 838cuencia de la misma se adjudicaron a don Manuel tres corralizas, suscribiéndose entre el Ayuntamiento y dicho señor una escritura de «apropio» en la que las corralizas se tasaron, describieron y midieron. La escritura concluía de este modo:

    «Arreglado a lo expuesto, don Manuel M. hace el apropio de las corralizas del Espartal y de Prados y paite de la de Ríos en propiedad y posesión, para poder libremente gozarlas, arrendarlas y hacer el uso que fuere de su voluntad, como cosa suya, sin intervención y con total independencia de otra persona en manera alguna.»

Tiempo después, don Manuel M. dividió la corraliza del Espartal entre sus dos hijos. A partir de aquel momento, ambas porciones llevaron una vida jurídica independiente y distinta.

La parte sur, origen del litigio, fue objeto de diversas transmisiones, y en 1952 uno de los adquirentes posteriores la inmatriculó a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Durante todo este tiempo, la corraliza había permanecido yerma, destinándose sólo a pastos. Sin embargo, dada su gran extensión, existían dentro de sus linderos multitud de parcelas más pequeñas, pertenecientes en pleno dominio a diversos vecinos de la villa de Azagra; estas parcelas estaban roturadas por sus dueños y dedicadas a cultivo, en su mayor parte de secano.

En el año 1967, los hermanos María Rosa y Cándido F. L., agricultores de profesión, adquirieron esta porción sur de la corraliza en virtud de escritura pública. La adquisición fue seguidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. En esta escritura, la parte sur de la corraliza se describía del siguiente modo:

    «Porción de corraliza del Espartal, de 101 hectáreas, 11 áreas y 45 centiáreas. Linda Norte, herederos de Mateo L.; Este, muga de Peralta; Sur, Corraliza de Ríos; Oeste, acequia Río Molinar. Comprende esta corraliza en su mayor extensión terrenos yermos y es inherente a ella el derecho de pastos en las fincas y terrenos enclavados dentro de sus linderos después de la recolección de las cosechas.»

En 1970, María Rosa y Cándido roturaron y sembraron de trigo buena parte de la extensión yerma de la corraliza.

Ante este hecho, el Ayuntamiento de Azagra dedujo contra los hermanos F. L. demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que se presentó ante el Juzgado en mayo de 1970.

El actor mantenía en su escrito que el concepto de corraliza, como institución foral navarra, sólo incluye el derecho de aprovechamiento de las hierbas y aguas; que en 1827 el Ayuntamiento sólo había cedido este aprovechamiento, y que, en consecuencia, María Rosa y Cándido habían Page 839 roturado indebidamente, ya que carecían de derecho para ello. La demanda se dirigía también ad cautelam contra los anteriores titulares de la corraliza, desde aquel que la inmatriculó.

En súplica, el actor solicitaba: 1.°, la declaración de que lo único cedido en 1827 era el derecho de pastos y aguas, pero no el pleno dominio; 2.°, que los actuales propietarios carecían del derecho a roturar la corraliza; 3.°, subsidiariamente, para el caso de que se declarase que la corraliza pertenecía en pleno dominio a los hermanos F. L., la condena de los anteriores titulares a indemnizar al Ayuntamiento de Azagra.

Los hermanos F. L. se opusieron a la demanda alegando ser propietarios en pleno dominio e invocando en su favor la interpretación del título del primitivo apropio.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda afirmando, entre otros extremos, que:

    «( ..) a tenor del artículo 1.281 del Código Civil se puede llegar a declarar que la intención de las partes no fue otra que la de transmitir y adquirir, respectivamente, no sólo el derecho de pastos de la finca deslindada, sino la plena propiedad de la corraliza incluido el suelo de la misma, quedando así privado el Ayuntamiento de Azagra de cualquier derecho que pudiere haber ostentado sobre la misma, pues la palabra labradío o labrantío es aplicada, según el diccionario, al campo o tierra de labor, es decir, al terreno susceptible de ser cultivado independientemente de que tales labores se llevaran a cabo por el ejecutante o, por el contrario, destinara la finca al aprovechamiento de los pastos nacidos espontáneamente, pero en cualquier caso con exclusión de todo género de ganado de los vecinos, ya que el apropio se llevó a efecto en propiedad y posesión, dando así el mayor alcance que jurídicamente puede atribuirse a un acto traslativo de dominio, libre de cualquier acto obstativo al concederse la plena facultad de poder libremente gozarla, arrendarla y hacer el uso que fuese de su voluntad como cosa suya sin intervención y con total independencia de otra persona...

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