Reflexiones sobre la sumisión tácita y expresa en el ámbito de la competencia judicial internacional

AutorMaría Domingo de la Cruz
CargoAbogada Baker&Mckenzie
Páginas459-472

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I La sumisión tácita del demandado en la reforma de la LEC operada mediante la Ley 13/2009 y su incidencia en materia de competencia judicial internacional
1. Introducción

El art. 36 LEC defi ne, como es sabido, los criterios de determinación de la competencia judicial internacional de los Tribunales civiles

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españoles. De acuerdo al mismo, en lo que aquí interesa: «1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte (…)».

Es decir, existen fundamentalmente dos fuentes de atribución competencial –LOPJ y Reglamento 44/2001–, siendo así que la aplicación de una u otra dependerá, por norma general, del lugar en que se ubique el domicilio de la parte demandada, de forma que, teniéndolo ésta en un Estado miembro de la Comunidad Europea regirá el Reglamento Bruselas I, mientras que si lo tiene en un tercer Estado regirá la LOPJ1.

Tanto una (LOPJ) como otro (Reglamento Bruselas I) admiten la sumisión tácita del demandado como criterio atributivo de competencia. Así, el art. 22 LOPJ establece: «En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: (…) 2º Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles (…)». Y el art. 24 de Reglamento 44/2001 indica:«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el Tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la competencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22».

Es decir, el reglamento 44/2001 prevé dos únicos límites o excepciones a la sumisión tácita: (a) la comparecencia a los meros efectos de impugnar precisamente la competencia judicial internacional (declinatoria); y (b) la atribución de la litis a la jurisdicción exclusiva de otro Estado miembro ratione materiae.

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Sucede que, a nivel interno, hasta la modificación de la LEC operada mediante la promulgación de la Ley 13/2009, se entendía «sometido tácitamente» únicamente al demandado que hiciera «cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria». Con la nueva redacción del art.
56 LEC, se añade un supuesto adicional de «sumisión tácita», desconocido hasta el momento, que es aquel demandado que «emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria».

Es decir, se entiende ahora sometido tácitamente:

  1. Tanto al demandado que comparece y no formula declinatoria;

  2. Como al demandado que emplazado en forma, no comparece en absoluto –la ley está pensando en la figura del «rebelde voluntario»– o lo hace después de transcurridos los 10 días desde el emplazamiento para impugnar la competencia del Tribunal–.

Pues bien, a pesar de que el mencionado art. 56 LEC se encuadra en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II («De la competencia territorial») y puede entenderse que es una norma de alcance meramente interno, cabría plantearse la posibilidad de que un Tribunal español al que se someta una demanda frente a la que el demandado se sitúe en rebeldía voluntaria estime su competencia judicial internacional lo cual –en principio– entraría en contradicción con el Reglamento 44/2001 (y, particularmente, con su art. 26).

El presente artículo analizará las consecuencias que tal decisión podría conllevar en el ámbito de la competencia judicial internacional y también a nivel de reconocimiento y ejecución de una potencial sentencia.

2. La sumisión tácita y el rebelde en el reglamento 44/2001 –arts 24 Y 26–

Como veíamos, en el ámbito del Reglamento comunitario (art. 24) se entiende sometido tácitamente el demandado que comparece ante el Tribunal de un Estado miembro siempre y cuando dicha comparecencia no tenga por objeto impugnar la competencia.

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Esto es, la sumisión tácita determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles a partir de un comportamiento procesal de las partes: presentación de la demanda por el actor y comparecencia y no impugnación de la competencia judicial internacional por el demandado (y siempre a salvo, claro está, las competencias exclusivas).

Son, por ello, requisitos necesarios que deben concurrir para apreciar la sumisión tácita:

  1. La comparecencia del demandado, esto es, su personación (según entiende la mejor doctrina2, «toda actividad mediante la cual el demandado manifiesta su voluntad de tomar parte en el proceso»);

  2. Su falta de impugnación de la CJI.

Se impone, por tanto, necesariamente, la comparecencia del demandado, de modo que –y ahí el quid de la cuestión– comparecido y no impugnada la competencia judicial internacional, el Tribunal español se declarará competente (art. 24), mientras que, no comparecido el demandado, la competencia judicial internacional deberá analizarla el juez ex officio (art. 26).

Es decir, el Reglamento 44/2001 no identifica rebeldía con sumisión tácita –como hace ahora el derecho procesal interno español– de forma que, en virtud del juego de ambos preceptos, presentada una demanda ante un tribunal español y no comparecido el demandado (asumiendo, eso sí, su correcto emplazamiento), lo que en puridad el Tribunal español debería hacer es analizar y controlar per se su competencia judicial inter-nacional en base a las normas que prevé el Reglamento3las cuales pueden llevar –o no– a una declaración de competencia.

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3. La sumisión tácita en el derecho español: art 56 LEC antes y después de la ley 13/2009

Como veíamos, la Ley 13/2009 ha propiciado la inclusión de un nuevo supuesto de sumisión tácita del demandado, a saber, su no compare-cencia en juicio –habiendo sido, claro está, debidamente emplazado– o su comparecencia en un momento posterior a la preclusión del plazo de 10 días...

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