Reflexiones sobre el sistema de garantías de los propietarios afectados por las declaraciones genéricas de urgencia

AutorLourdes Yolanda Montañés Castillo
Páginas671-700
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REFLEXIONES SOBRE EL SISTEMA DE
GARANTÍAS DE LOS PROPIETARIOS AFECTADOS
POR LAS DECLARACIONES GENÉRICAS DE
URGENCIA*
Lourdes Yolanda Montañés Castillo
Universidad de Jaén
I. INTRODUCCIÓN
Un Derecho como el urbanístico en el que los intereses a tutelar primor-
dialmente son la ordenación racional de la ciudad y el derecho de los ciuda-
danos a una vivienda digna y adecuada exige poner en el mercado suelos
debidamente urbanizados. Para conseguir este objetivo, como sabemos, nos
encontramos ante dos modelos a seguir: el «urbanismo de obra pública» o el
conocido como «urbanismo de obra privada». En el primero, la Administra-
ción no sólo planifica, sino que se hace con todo el terreno urbanizable (lo
expropia) y lo gestiona, bien directamente o mediante concesión administra-
tiva. A quienes eran los propietarios de los terrenos afectados no se reconoce
más que el derecho a obtener el justiprecio expropiatorio: por lo general, el
valor rústico del suelo. De otra guisa es, por el contrario, el llamado urbanismo
de obra privada. En este modelo también la potestad de planeamiento es del
Ayuntamiento, por supuesto, pero la plusvalía urbanística y la gestión se sitúan
sobre todo en los propietarios del suelo, que forman una suerte de unidad
autofinanciable. Aquí, la expropiación e impuestos (monetarios, se entiende),
en principio, aparecen desplazados y sustituidos por prestaciones en especie,
esto es, las cesiones de suelo obligatorias y gratuitas.
* Grupo de Investigación de la Junta de Andalucía SEJ-317. Proyecto de investigación
DER2016-74843-C3-1-R.
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
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En España desde que se aprobara la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación urbana, se apuesta por el modelo de obra
privada. Un modelo que, pese a las muchas críticas que ha recibido, ha resis-
tido todo. Y es que, ideologías al margen, la realidad es la que es: la propiedad
del suelo es sobre todo privada y los costes de las expropiaciones constituyen
elementos disuasorios que juegan a favor de la iniciativa privada y justifican
la subsidiariedad de la pública. Es lo que Jellinek llama «la fuerza normativa
de lo fáctico».
Aún con todo, también en el modelo de obra privada son múltiples las
ocasiones en las que los poderes públicos tienen la necesidad de obtener suelo
de forma forzosa para llevar a cabo sus políticas de inversión en obras públi-
cas, ya sea porque la iniciativa particular no responda a las previsiones o
incumpla las determinaciones del planeamiento, ya porque deba actuar por
razones de urgencia, o, simplemente, porque la falta de rentabilidad de deter-
minadas infraestructuras de interés general (alto coste de inversión e incerti-
dumbre de demanda) las haga poco atractivas para el sector privado. Lo
advertía Ramón Parada: «… cuando el derecho a urbanizar pasa a los pro-
pietarios del suelo urbanizable la Administración se ve obligada a buscar
terrenos para las infraestructuras y para la construcción de viviendas socia-
les, de las que se desentiende el urbanismo de obra privada»1.
En los últimos años, a la tradicional insuficiencia financiera «crónica» de
las arcas públicas para sufragar estas infraestructuras se han sumado otros
muchos problemas: el crecimiento del envejecimiento poblacional, el consi-
guiente incremento del gasto en pensiones y sanidad, la reducción de las
transferencias del Presupuesto de la Unión Europea o la limitación de la ca-
pacidad de endeudamiento para cumplir el Pacto de Estabilidad y Crecimiento
de Europa, son algunos. En este contexto no es de extrañar que el legislador
se haya esforzado en articular algunos mecanismos, más o menos artificiosos,
para conseguir la cuadratura del círculo, esto es, «obtener sin pagar».
Una fórmula muy útil a este fin son las «declaraciones de urgencia gené-
ricas» contempladas en las legislaciones sectoriales, las cuales, junto con el
insuficiente sistema de garantías previsto en el art. 52 la vigente Ley de Ex-
propiación Forzosa de 1954, consiguen que sea el expropiado quien termine
financiando las obras públicas, gratuitamente en algunos casos, y en otros,
«siempre», sea cual sea el plazo de demora, a un bajo interés: el interés legal.
Desde luego muy inferior al interés comercial que tienen los retrasos en los
pagos de las certificaciones de obra de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
1 Vid. P V, R.: Derecho Administrativo III, Bienes Públicos Derecho Urba-
nístico. Marcial Pons, Madrid, 8.ª ed., 2000, p. 466.

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