Algunas reflexiones generales en torno a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidadya la relatividad de ciertas fórmulas estereotipadas vinculadas a ellas

AutorFrancisco Fernández Segado
Páginas1269-1330

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1. Algunas particularidades de la jurisdicción constitucional

Un sector de la doctrina, que progresivamente tiende a ampliarse, viene incidiendo en la idea común de la relatividad de las fórmulas estereotipadas que tradicionalmente se han venido contemplando en relación a los efectos de las sentencias dictadas por los órganos titulares de la justicia constitucional en los procesos de control normativo, y de modo muy particular en las sentencias estimatorias, esto es, en aquellas que declaran la inconstitucionalidad de la ley fiscalizada en sede constitucional. Este relativismo de los que han sido considerados como tradicionales efectos de este tipo de decisiones constitucionales no es sino la resultante lógica de su insuficiencia, por lo menos en un buen número de casos. Como ya hace una veintena de años escribía entre nosotros uno de los primeros estudiosos de la justicia constitucional1, el problema de los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad de una ley es uno de los más complicados, por la multitud de aspectos que presenta, poco adaptables a soluciones únicas o simples, por cuanto con frecuencia entran en juego no sólo cuestiones abstractas de fundamentación, sino, sobre todo, cuestiones prácticas de colisión entre los principios de seguridad jurídica y justicia, en relación con los efectos jurídicos desplegados. En fechas más recientes, y en relación al problema de la eficacia temporal de las decisiones antes mencionadas, Ruotolo2se mostraba absolutamente contrario a que los problemas que tal cuestión suscita fueran apartados («accantonati») «in nome di assolutizzazioni teoriche tendenti all’affermazione di un summum ius che in taluni casi può risolversi in summa iniuria».

Abordar esta problemática desde una perspectiva muy general creemos que exige aludir con carácter previo, en términos desde luego genéricos, pues no otra es la pretensión de este trabajo, dado lo limitado del espacio de que disponemos,

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a algunas particularidades de la justicia constitucional, cuya visualización no sólo es necesaria para la mejor comprensión del problema de fondo, sino también porque de esos mismos rasgos peculiares derivan especificidades atribuibles a los efectos de este tipo de sentencias constitucionales.

Y una última precisión. Conviene no olvidar algo que, en algunas normaciones constitucionales, parece estar perdiéndose de vista: la naturaleza jurisdiccional de los Tribunales Constitucionales en particular y, más ampliamente aún, de los órganos llamados a verificar el control normativo de constitucionalidad. Hecha esa necesaria puntualización y analizadas algunas de las consecuencias que a ella se anudan, nos referiremos, sucesivamente, a los rasgos peculiares de las sentencias constitucionales, al carácter objetivo del proceso constitucional y a las consecuencias que de ello dimanan, y a las funciones específicas del juez constitucional. Todos y cada uno de estos aspectos tienen su influjo sobre los efectos de las decisiones constitucionales.

A) La naturaleza jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Hace ya medio siglo Leibholz escribía algo que, no obstante el tiempo transcurrido, sigue teniendo perfecta vigencia: «Gewiß sind die Verfassungsgerichte Gerichte, und zwar selbständige und unabhängige Gerichte, die wie andere Gerichte eine rechtsprechende Tätigkeit im materiellen Sinne entfalten und Rechtsfragen zu entscheiden haben»3. (Indudablemente, el Tribunal Constitucional es un Tribunal, un Tribunal independiente y autónomo, que, como otros Tribunales, desarrolla una actividad jurisprudencial en sentido material y que tiene que decidir sobre cuestiones jurídicas). Esta reflexión, al igual que otras4, ilustran acerca de la arraigada idea existente en Alemania e Italia, en los inicios de sus respectivos sistemas constitucionales subsiguientes a la segunda guerra mundial, respecto a la naturaleza jurisdiccional de los órganos creados por los constituyentes con la finalidad básica de salvaguardar la primacía normativa de la Constitución. Esta idea creemos que ha arraigado como si de un auténtico dogma se tratara.

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Los Tribunales Constitucionales son auténticos Tribunales, a lo que no obstan sus peculiares perfiles, aunque los mismos los separen profundamente de los Tribunales ordinarios, quizá porque, como adujera un Giudice della Corte costituzionale medio siglo atrás, el órgano titular de la justicia constitucional aparece como una especie de “continuatore dell’opera dell’Assemblea costituente”, en cuanto a él, y sólo a él, corresponde interpretar y actualizar en todo momento el espíritu que empapa (“che pervade”) la Constitución de la República italiana5, aunque, qué duda cabe, también por su composición, por el procedimiento objetivo que ante él se sigue en los procesos de control normativo y por los efectos de sus sentencias; por todo este cúmulo de razones, estos órganos, garantes supremos de la Constitución, aparecen nítidamente diferenciados de los órganos integrantes del complejo orgánico del Poder judicial, del que en muchos países, como es el caso de España, se sitúan orgánicamente al margen, lo que responde a una lógica incontrovertible: el Tribunal Constitucional es el titular único de una jurisdicción peculiar como es la jurisdicción constitucional, que poco o nada tiene que ver con la jurisdicción ordinaria.

Las particularidades de la jurisdicción constitucional no deben, sin embargo, llegar al extremo de privar al Tribunal Constitucional de aquellos rasgos que lo hacen reconocible como jurisdicción, que le otorgan su identidad jurisdiccional. Y entre ellos podríamos recordar algunos de los que Cappelletti denominara reglas fundamentales de la “justicia natural”6, nacidas antes de la consolidación de los sistemas de common law, en cuanto frutos de la sabiduría latina, como sería el caso de aquellas reglas que con sin par nitidez reflejan estos aforismos: “ubi non est actio, ibi non est jurisdictio” o, dicho de otro modo, “nemo judex sine actore”, o aquellas otras reglas a las que aluden los aforismos de “nemo judex in causa propria” o “audiatur et altera pars”, que demandan que el juez se sitúe por encima de las partes (super partes), no decidiendo sobre una cuestión en la que el propio juez sea parte, al margen ya de requerir que el proceso tenga carácter contradictorio, pues como dijera uno de los grandes juristas norteamericanos del pasado siglo, Lon Luvois Fuller7, el elemento nuclear de todo proceso reside en la oportunidad de que las partes del mismo puedan presentar pruebas y argumentos razonados; en ello descansa la propia imparcialidad del juez8, idea subrayada asimismo, entre otros muchos, por el notable procesalista italiano Elio Fazzalari, para quien “la parità fra le parti” es “il vero, intimo nucleo del contraddittorio,

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quindi del processo”9. Puede sorprender que aludamos a estas máximas, más aún si se piensa que los procesos de control normativo son procesos sin partes propiamente dichas, o lo que es igual, sin partes empeñadas en la defensa de un interés propio o subjetivo. Y ciertamente es así, como vamos a ver con más detalle con posterioridad. Pero aún siendo así, no nos cabe duda de que las reglas que tales aforismos identifican han de ser inexcusablemente respetadas. Y no siempre ni en todo lugar lo son. Como prueba de ello nos referiremos a dos ejemplos puntuales.

El Tribunal Constitucional húngaro ha sido dotado de una autoridad ex officio que le permite intervenir en ciertos asuntos al margen de la existencia de una demanda que inste su intervención. En efecto, el art. 49.1 de la Ley nº XXXII, de 1989, del Tribunal Constitucional magiar10, dispone que el procedimiento de fiscalización de la inconstitucionalidad por omisión, como también el procedimiento de control de la convencionalidad (que puede llevarse a cabo tanto por acción como por omisión), pueden iniciarse de oficio, por el propio Tribunal Constitucional. Un antecedente de esta particularidad procesal, que sin embargo tiene a los efectos de nuestro estudio un interés residual, lo encontramos en la Constitución yugoslava de 1974, que habilitó al Tribunal Constitucional (que ya se creara en 1963) para fiscalizar de oficio no sólo la ausencia de normas requeridas por la Constitución, sino también la inexistencia de normas exigidas para la ejecución de las leyes federales o, más ampliamente, de actos generales federales, pero todo ello se hallaba en perfecta sintonía con la concepción que los constituyentes yugoslavos tenían del Tribunal Constitucional, perfectamente reflejada por Edvard Kardelj, presidente de la Comisión de coordinación, que se encargó de elaborar el Anteproyecto de Constitución, en su discurso ante la Asamblea Federal11.

Conviene añadir quizá, que la referida concepción era...

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