Reflexiones sobre la reforma propuesta al derecho de sucesiones puertorriqueño

AutorAnnabelle Gutarra Cordero
Páginas45-60

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Annabelle Gutarra Cordero

LL.M. Abogada

Puerto Rico

Sumario

1. Conceptualización y finalidad

1.1. Estructura

1.2. Título I - Disposiciones preliminares

1.3. Título II - Transmisión sucesoria

1.3.1. La fecundación asistida post mortem

1.3.2. Límite de la responsabilidad del heredero

1.4. Título III - La legítima

1.5. Título IV - La sucesión testamentaria

1.6. Título V - La sucesión intestada

1.7. Título VI - Los ejecutores de la herencia

1.8. Título VII - La partición de la herencia

1.9. Conclusión

1. Conceptualización y finalidad

El reconocimiento del Derecho de sucesiones se ha matizado con diversos enfoques sobre su finalidad y sus

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posibles impactos sociales. La doctrina socialista elucida la concepción de las sucesiones mortis causa como un vehículo de preservación del linaje y la estirpe como elementos de transgresión al concepto de igualdad. Esta perspectiva postula que los elementos vejatorios de la paridad humana podrían ser erradicados si el único heredero fuera el Estado y éste adjudicara respectivamente la distribución de las “riquezas” alcanzadas. De su parte, la teoría positiva basa la necesidad de la concreción de la institución de la sucesión, más allá del ejercicio de la plena libertad que debe ostentar un titular en la disposición futura de sus bienes, a derechos propietarios que deben ser respetados por el valor del esfuerzo y el trabajo que implicó y significó la formación de los bienes del caudal. El ideal del resguardo futuro sustentado por un capital que podría beneficiar a los hijos y al cónyuge se suma como medida preventiva de protección familiar 1. En fin, la mayoría de los enfoques anteriores se contemplan en menor o mayor grado en la codificación vigente de la institución del Derecho de sucesiones puertorriqueño y se mantienen en las reformas propuestas encargadas de restaurar un andamiaje legal obsoleto y anacrónico en muchas de sus disposiciones.

Despejados los óbices conceptuales, se debe aclarar que, aunque algunos civilistas insisten en que no le corresponde al Derecho de sucesiones la responsabilidad prima-ria de promover cambios que redunden en bienestar social, sino al Derecho de familia, una reforma sucesoria que no contemple el marco de la sociedad en que se habita como referente a prima faz resultará ineficiente e insuficiente en sus pretensiones jurídicas. Es por tal motivo que la apreciación y valoración que se realizará del Libro Sexto propuesto sobre el Derecho de sucesiones establecido por el Proyecto del Senado 1710 de 25 de junio de 2016 contemplará los cambios formulados desde la óptica del beneficio que aportarían a la sociedad puertorriqueña del Siglo XXI y a cada uno de sus componentes. Se puntualizará sobre algunas disposiciones propuestas por entender que son opacas y difu-

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sas y se argumentará sobre otros preceptos que de forma indirecta o colateral sirven de resorte a la consecución de equidad y justicia a algunos sectores que a través de la historia han sido degradados y marginados.

1.1. Estructura

El Libro Sexto propuesto está compuesto por doscientos setenta y dos artículos desplegados en siete títulos medulares estructurados de la siguiente forma: Título I - Disposiciones preliminares; Título II - Transmisión sucesoria; Título III - La legítima; Título IV - La sucesión testamentaria; Título V - La sucesión intestada; Título VI - Los ejecutores de la herencia y Título VII - La partición de la herencia.

La reforma del Libro Sexto propuesto pretende básicamente clarificar conceptos esenciales del Derecho sucesorio, conceder mayor libertad y autonomía al causante con relación a la disposición de sus bienes, poner límites a la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, modificar las formas testamentarias y los derechos del cónyuge supérstite, además de eliminar figuras anacrónicas e integrar instituciones emergentes correspondientes al desarrollo científico y tecnológico.

1.2. Título I - Disposiciones preliminares

El Título I - Disposiciones Preliminares consiste de ocho artículos que procuran preestablecer definiciones y principios medulares que sustenten a los títulos subsiguientes con el fin de superar cualquier confusión o indeterminación que menoscabe su interpretación. El conjunto de estos ocho artículos se encuentra segmentado de forma sintagmática en la concreción de tres elementos jurídicos determinantes: la “causa” (la incorporación de la frase: «causa de muerte» del concepto de sucesión y del momento de la causa como apertura: «momento de la muerte»), el “tipo” (la clasificación de la transmisión sucesoria: testamentaria, intestada y mixta), y el “contenido” (la determinación del contenido de la herencia y su correspondencia con herederos y legatarios).

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Este articulado logra los retos delineados dentro de la conceptualización de cada sintagma. Sin embargo, aunque en el Memorial Explicativo de esta reforma se señala como uno de los objetivos el aclarar «que sólo se adquiere titularidad del patrimonio cuando se acepta la herencia en armonía con la tradición romana que postula que la muerte del causante es el evento que produce la apertura de su sucesión[…]» 2, esta precisión no se logra porque no se alude a la aceptación, ni directa ni indirectamente, en ninguno de los artículos de este título.

No obstante, esta puntualización se alcanzará al avanzar en la lectura del Libro Sexto, pese a que su clarificación era necesaria asumirla en el Título I, sobre todo a raíz de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Rivera Rivera v. Monge Rivera 3. En este caso, el más alto foro puertorriqueño criticó que la literalidad de una premisa que concatenaba la transmisión a la luz del momento de la muerte del causante sin especificar requisito alguno de aceptación, reforzaba la interpretación del sistema sucesorio germánico y no a la interpretación correspondiente al sistema sucesorio romano, génesis del derecho sucesorio puertorriqueño. El más alto foro aprovechó la ocasión para demarcar el momento de la transmisión en cada uno de estos sistemas jurídicos y decantar que al amparo del sistema germánico se adquiría «la herencia automáticamente al momento del fallecimiento del causante» 4 y no se requería un acto de aceptación de la herencia. Mien-tras, en el sistema romano, «aunque la muerte del causante es el punto en que tiene lugar la apertura de la sucesión» 5, este hecho no convertiría automáticamente al llamado en heredero. Cónsono con lo anterior, esta contención fue enfatizada posteriormente en el caso Arrieta v. Chinea, Viuda de Arrieta 6.

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1.3. Título II - Transmisión sucesoria
1.3.1. La fecundación asistida post mortem

El Título II - Transmisión sucesoria conglomera en setenta y seis artículos, estructurados en ocho capítulos, a aquellas disposiciones concernientes a los requisitos y a las etapas relativas al proceso sucesorio (capacidad, estado de la herencia antes de la delación, la aceptación o repudiación, la petición de la herencia, el reconocimiento de la comunidad hereditaria y los derechos específicos de representar o acrecer que podrían ostentar algunos herederos). El tracto de las etapas del proceso diseñado trasluce bastante claro, específico y preciso. De hecho, la norma queda armonizada en conjunción a polémicos avances en el campo de la biomédica.

La evolución del bioderecho queda contemplada, al insertar la legitimidad de los derechos del hijo procreado a través de una fecundación asistida post mortem. El artículo 1668 de este Título II establece que «[c]uando, de conformidad con la ley, el causante ha expresado su voluntad de fecundación asistida póstuma con su material genético, el hijo nacido se considera concebido al momento de la apertura de la sucesión».

La novedad de este artículo estriba en la inserción del reconocimiento de la capacidad sucesoria del concepturus, superándose el escollo que implica para el reconocimiento de las nuevas técnicas de reproducción asistida la normativa esbozada en el artículo 679 del Código Civil vigente, el cual dispone que «[t]oda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta» 7.

Aunque el Memorial Explicativo del Libro Sexto propuesto caracteriza a su normativa como una «autónoma y completa» 8, la realidad es que la ficción jurídica demarcada en el segundo párrafo del artículo 1668 reseñado deberá interpretarse al amparo de la propuesta establecida en el Li-

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bro Segundo - Las instituciones familiares. Esta última precisión deberá contemporizarse a lo argüido por el Tribunal Supremo puertorriqueño en el caso Armstrong v. Armstrong cuando recalcó que «[e]l Código Civil es un cuerpo legal armónico que requiere leerlo en conjunto. Sus disposiciones no se pueden interpretar aisladamente» 9.

Lo anterior obliga a conformar las diversas disposiciones propuestas con el fin de evitar posibles ambigüedades o premisas ilegibles. Un ejemplo de ambigüedad es lo condicionado en el artículo 633 del Libro Segundo - Las instituciones familiares, cuando remarca lo siguiente: «[t]al procreación humana asistida produce los efectos legales que se derivan de la filiación natural, siempre que la procreación humana asistida se logre en el año siguiente a su fallecimiento», en contraposición a lo promulgado en el artículo 1668, el cual no veda o dispone de tiempo determinado como condición para el reconocimiento de la filiación con derechos...

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