Algunas reflexiones para la reforma de la justicia militar

AutorBeatriz López-Lorca
CargoInvestigadora contratada, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas1-26

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1. Introducción

Cuando se defiende la necesidad de mantener una justicia militar específica, distinta de la ordinaria, se recurre a una serie de razonamientos de lo más variado que, sin embargo, el paso del tiempo se ha encargado de cuestionar. Así, por ejemplo, uno de los argumentos más usuales hace descansar en la especialidad del Derecho Penal Militar2(en adelante, DPM) la existencia de una justicia análogamente especial. Pero, muy al contrario, nada parece justificar que la existencia de un Derecho especial o, más concretamente, las distintas ramas de conocimiento de un mismo derecho precisen de justicias distintas3y, en este sentido, la CE no predetermina la existencia ineludible de la justicia militar4-al menos, en tiempo de paz- ni tampoco quiénes deben integrarla. El art. 117.5 CE no se configura como un mandato constitucional, sino que ofrece al legislador distintas opciones a la hora de acomodar la justicia militar al actual modelo de Estado5.

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Del mismo modo y en sintonía con la idea anterior, también se ha considerado que la justicia militar debía ser impartida por aplicadores especializados- militares de carrera- familiarizados con las especiales características de los Ejércitos o, lo que es lo mismo, con una ‘especial sensibilidad para la singularidad castrense6. Sin embargo, un argumento como éste, que puede plantear problemas a la hora de garantizar la necesaria independencia del juez, no impide que, a través de una formación específica, los jueces de la jurisdicción ordinaria alcancen un nivel de conocimiento del ámbito castrense (al menos) igual que el de los jueces togados militares. La proximidad que se precisa entre el juez y el enjuiciado no radica en el compartir la profesión militar, sino en la más cualificada formación profesional de aquél en los avatares que le puedan ocurrir a éste7. Buena prueba de ello son los magistrados no militares que integran parte de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo.

Junto a esto, se ha pretendido unir la suerte de la justicia militar a los Ejércitos, como estructura estable y permanente dentro del Estado, haciendo descansar en la justicia militar el mantenimiento de la disciplina y la garantía del cumplimiento de las misiones constitucionalmente asignadas a las Fuerzas Armadas.

Estos y otros argumentos8se han apoyado, en última instancia, en el hecho de la justicia militar como constante histórica, por más que lo que verdaderamente cabe subrayar es su progresiva reducción competencial y adaptación de sus prerrogativas a los estándares propios de los Estados sociales y democráticos. Con ello, en la actualidad, la justicia militar, reducida al ámbito estrictamente castrense, ha circunscrito su competencia al conocimiento de los delitos militares y no a cualesquiera delitos cometidos por militares pues, en efecto, se hizo un gran esfuerzo para clarificar que el Código Penal Militar (en adelante, CPM) no sea aplicable a los militares por el simple hecho de serlo, sino que el criterio seguido en dicha aplicación deriva- con mayor o menor fortuna- de las funciones que realizan.

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La actual configuración de la justicia militar ha dejado- o debido dejar- atrás argumentos como los hasta ahora indicados, los cuales revelan que su existencia o inexistencia aparece ligada a criterios de oportunidad histórico-políticos9más que a razones de fondo o materiales. Por ello, la justicia militar ha de ser objeto de una nueva reforma10gestada al margen de estos condicionantes tradicionales y guiada únicamente por la necesidad de su plena adecuación a los principios constitucionales11aunque el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo declaren que las garantías constitucionales ya se cumplen12. En esta línea, se adelanta la posición que otros ya han expuesto más acertadamente y que apoyamos desde este trabajo: la supresión de la jurisdicción militar en tiempos de paz y la transferencia de la competencia, al menos, en materia penal a la jurisdicción ordinaria13.

2. El entramado

Es lugar común entre los autores dedicados al estudio del DPM afirmar que la justicia militar es tan antigua como la existencia misma de los Ejércitos y que es una constante en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos de todas las épocas y lugares aun con diversas manifestaciones14. La función que tradicionalmente parece

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haber cumplido esta jurisdicción ha sido- y es- la aplicación de un ius singulare (el DPM) por el que se ha regido un determinado sector de la sociedad15. Así, la jurisdicción militar tanto fuero privilegiado, como imperativo para establecer un control más férreo sobre el militar, remite constantemente a la singularidad del Ejército.

Esta idea de la ‘singularidad del Ejército’ hace referencia a ‘ese rasgo de la sociedad tradicional que llamamos “particularismo” y que puede ser definido como la prevalencia que se reconoce a cuanto en la sociedad hay de diverso e irreductible a todo tratamiento igualitario o uniformizador16, en última instancia, a la posición distintiva del Ejército en la sociedad como depositario de la fuerza de toda organización política17. Esta circunstancia determina que el Ejército precise de una organización independiente, distinta a la civil, capaz de garantizar la consecución de sus fines por medio de sus propios valores y principios, premisas que acaban moldeando una muy particular concepción jurídica del Derecho aplicable: independiente y privativo o especial, como se predica del DPM en la actualidad.

Pero la concepción del DPM como un ius singulare aplicado a un colectivo (los soldados) con fines específicos (principalmente, la defensa frente a agresiones externas) se debió más a razones de tipo pragmático que doctrinales18. El objetivo fundamental de las disposiciones de contenido militar parecía apuntar más a la necesidad de instaurar y mantener una estricta disciplina entre los soldados que asegurara la obediencia al mando y preservara la unidad y cohesión de los Ejércitos19, que a una decisión deliberada de crear ab initio un derecho especial20. Ello lo demuestra el hecho de que el DPM no

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cristalizara en un cuerpo jurídico diferenciado hasta que el Ejército adquirió su condición de permanente21.

Dentro de un contexto disciplinario y jerárquico, la regla de ‘quien manda debe juzgar’ acabó triunfando22. Su finalidad era concentrar de forma absoluta la potestad jurisdiccional en quien ejercía el mando militar para lograr una administración de justicia sumaria y ejemplarizante que mantuviera al Ejército disciplinado y cohesionado. Se entendía, pues, que sólo a través de la disciplina y de una justicia impartida por los mandos militares era posible desarrollar de forma eficaz el servicio o función que en cada momento se tenía asignado23. El compartir un mismo modus vivendi, también aconsejaba asignar la potestad jurisdiccional a los propios militares puesto que ‘sería muy nocivo para la moral de los miembros del Ejército como para la propia subsistencia de estos que quien tiene que aplicar el derecho militar no comparta los valores y principios en los que se inspira […]24.

Desde estos primeros momentos, se aprecia cómo la génesis del Derecho y de la jurisdicción en el ámbito militar se construyó a partir de concepciones estrictamente jerárquicas y disciplinarias basadas en la obediencia del inferior. Al mismo tiempo, se fue gestando la idea de que era necesaria también la represión de determinadas conductas y comportamientos, provenientes de militares o no, considerados ilícitos en tanto lesión de intereses militares. Con ello, empezaría a conformarse la noción de lo que más tarde se denominaría ‘bienes jurídicos militares’, como conjunto de intereses

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protegidos por la ley militar individualizados con respecto a aquellos otros amparados por la ley ordinaria, cuya especialidad derivaría de las funciones atribuidas al Ejército.

Esta amalgama de elementos (la singularidad del Ejército, la disciplina, la jerarquía, la especialidad del Derecho aplicable, la proximidad del aplicador del derecho, etcétera) acabaron interaccionando entre sí para terminar consolidando un modelo de justicia militar en la que la atribución de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se atribuyó a los propios militares. Un modelo de justicia en el que la potestad sancionadora, en tanto potestad eminentemente disciplinar, acabó vinculada al mando de las armas25- característica que se conserva todavía hoy-, de tal manera que la existencia de la justicia militar se ligó a la misma razón de ser y especial función de los Ejércitos26. Así, los principios y valores del ámbito militar (disciplina, jerarquía, unidad interna, etcétera) se proyectan en la jurisdicción y sus integrantes para lograr la eficacia en las funciones asignadas a los Ejércitos27.

Pero que la jurisdicción haya de estar unida al mando militar para mantener la disciplina y preservar la estructura jerárquica es una presunción altamente cuestionable, fruto de la inercia de muchos siglos de existencia incuestionada de la justicia castrense. Hacer depender la eficacia de las Fuerzas Armadas de la existencia de una justicia propia es establecer un condicionamiento difícilmente explicable- y no demostrado- pues la eficacia en el cumplimiento de las misiones que las Fuerzas Armadas tienen encomendadas está sujeta a factores que poco tienen que ver con los jueces y tribunales28y mucho con la profesionalización de sus miembros.

3. Su evolución

En el Antiguo Régimen, los encargados de conocer de los procesos militares y de impartir justicia en este ámbito eran tribunales íntegramente nutridos de militares de

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cierto rango en la escala jerárquica de los Ejércitos que aplicaban sus propias normas procesales y materiales aunque la configuración...

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