Reflexiones sobre la reciente modificación del Reglamento Hipotecario

AutorIgnacio Martínez de Bedoya y Carande
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas357-371

Page 357

I

La rápida evolución de la estructura social trae como secuela una excesiva «inflación legislativa» que, a su vez, implica la necesidad de frecuentes modernizaciones y puestas a punto de las normas antiguas. El Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 no podía ser una excepción. A los doce años de su fecha, el apresurado vivir de la actual coyuntura había dejado anticuados muchos de sus preceptos, el desenfase de ellos con la legislación posterior obligaba a su reforma. Y ahora, con ejemplar tino y mesura, se ha realizado la ineludible tarea de actualización. Corresponde tal mérito a la Comisión nombrada por Orden de 27 de enero de 1958, completada posteriormente con la designación de Ángel Sanz, que ha sabido realizar brillantemente la compleja misión, introduciendo, al mismo tiempo, innovaciones tendentes a la mejora de regulaciones insuficientes o que, en el transcurso de los años, no habían dado el necesario fruto.

Las modificaciones que en el Reglamento Hipotecario, hasta ahora vigente, creyó convenientes introducir la citada Comisión, fueron aprobadas por el Consejo de Ministros, previo informe favorable del de Estado, y han tomado fuerza normativa en el Decreto de 17 de marzo de 1959, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 del mismo mes. Esta reforma parcial es merecedora, porPage 358 su profundidad y acierto, de ser destacada en las publicaciones especializadas. Estas líneas en las .que el paciente lector solamente podrá encontrar el mérito de la oportunidad que las confiere su rápida publicación, serán necesariamente breves en aras de dicha oportunidad. Me limitaré a señalar, con juicio estrictamente personal y respetuoso con otros pareceres, uno de los más acusados aciertos de la reforma y dos de sus más lamentables omisiones.

En el futuro, con más calma, acaso glose otros aspectos interesantes. Aunque es de desear, y esperamos que así ocurra, que pronto la serena y magistral pluma de Ramón de la Rica y Arenal, sin perjuicio de obras de más alto empeño, ilumine la labor interpretativa de los nuevos preceptos, como con tanto acierto hizo en sus amplios Comentarios al Reglamento de 1947.

He dicho antes que la reforma del Reglamento Hipotecario ha acertado plenamente. Y, en verdad, así es. Todos los preceptos modificados, lo han sido con gran oportunidad, moderación y conocimiento de las necesidades reales. Se ha partido de éstas; se han recogido usos, prácticas, costumbres y deseos -implícitos o explícitos- de la comunidad; se han plasmado, con buena técnica legislativa, en normas claras y concretas. Sus mandatos están fuertemente arraigados en el sentir de la conciencia nacional y vienen a llenar insuficiencias normativas. No cabe duda que, dentro del ámbito no muy extenso en que se deben de plantear los Reglamentos, las modificaciones introducidas van a causar un eficaz impacto en la comunidad al perfeccionar .notablemente el sistema inmobiliario registral español. No peca, como tantas nuevas leyes, por exceso ni por defecto: no es una bella, pero ineficiente por desconocimiento de la realidad, obra de laboratorio, jurídico; tampoco es, afortunadamente, una serie de preceptos, teóricamente ideales, que no se pueden cumplir por extraños al ordenamiento donde van a insertarse o por carecer de los caminos jurídicos adecuados a ello. Esta ponderada adecuación entre las necesidades sentidas, las soluciones propuestas y los modos de alcanzarlas, hace de esta modi-Page 359ficación reglamentaria un ejemplo a seguir de la manera de salvar esa dramática y «obligada incongruencia entre ley y vida, Estado y sociedad, endémica en España como resultado de su disposición de vida», de que nos habla Américo Castro 1. , Ante tantos aciertos, parece labor difícil elegir uno de los más caracterizados para destacarlo como rotundo éxito legislativo. Sin embargo, tal tarea no ofrece, para mí, dificultad. Creo, sin vacilaciones, como la más atinada, de las innovaciones, por las repercusiones que tiene en uno de los problemas culturales y sociales más cruciales y acusados de España, la de la reforma en las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad.

Después del reciente y magnífico libro de Jesús López Medel 2, tan lleno de felices sugerencias y completa información, no es preciso intentar aquí un estudio amplio del trascendental tema. Ese duro sistema de selección, necesario en tanto no se modifique radicalmente nuestra disposición de vida, está plagado de defectos, mas es, por fortuna, perfectible 3. En esta línea de perfeccionamiento y humanización se han colocado los autores de la reforma del Reglamento Hipotecario. Han introducido el automatismo en la convocatoria de la oposición y en la determinación del número de plazas a cubrir, han señalado un amplio plazo desde la convocatoria a la fecha del comienzo de los ejercicios y el extenso y agobiador ejercicio oral lo han partido en dos, con una adecuada distribución de las materias que lo integran.

Esta tendencia tiene sus más recientes antecedentes en dos Decretos de 25 de abril de 1958, publicados en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día 14 de mayo, modificando uno de ellos los artículos 92 a 101 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, y el otro los artículos 11 a 17 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Inspectores Técnicos del Timbre. Y de un modo más amplio en el Decreto, llamado de Oposiciones y Concursos, de 10 de mayo de 1957, que simplifica la tramitación y concede garantías a los opositores,Page 360 así como en la Ley reguladora de Enseñanzas Técnicas, en la que se han puesto tantas esperanzas, de 20 de julio de 1957.

Todo lo que tienda a reducir el campo de lo discrecional, tan abocado a la arbitrariedad, ampliando el número de actos administrativos reglados, como aquello que, sin mengua de la eficacia seleccionadora, suavice y atenúe el brutal valladar que, para lo más florido de la juventud universitaria española, representa el sistema de oposiciones, debe de ser recibido con el mayor alborozo.

Reformas de más enjundia son propias de una ley. Tal vez haya llegado ya la hora de que se dicte una que, con carácter general, ampliamente flexible y ofreciendo fórmulas diversas para escoger y adaptar por los diversos Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de la Administración, corrija algunos de los defectos más acusados del sistema. Parece conveniente que, como se ha hecho en la carrera diplomática y en el Cuerpo de Inspectores del Timbre, se limite la edad máxima de los aspirantes o, mejor aún, se ñje el número máximo de veces que se puede opositar a la misma profesión; también sería acertado coartar, tal vez a través de Cursillos posteriores a la oposición y de asistencia obligada, la actividad de los «cosechadores» de títulos conseguidos en oposición y que tantas veces revela la falta de vocación y atención. Creo que sería oportuna la revalorización de los ejercicios prácticos y de los méritos aportados a la oposición; la publicación de cuestionarios con visión amplia y no memorística; la determinación con fórmula matemática, en la que serían factores, entre otros, el número de aspirantes y las plazas a cubrir, de la cifra mínima de aprobados. Y otras muchas medidas, todas ellas encaminadas a resolver el pavoroso problema de la oposición, que tantos daños causa en la formación cultural de la juventud española.

II

Alabados los nuevos artículos 504 al 507, cuya orientación supone un claro perfeccionamiento del sistema de ingreso en el Cuerpo, vamos ahora a indicar una omisión, no sé si voluntaria, aunque sí grave, de la Comisión redactora de las modificaciones in-Page 361troducidas en el hasta estos momentos vigente Reglamento Hipotecario.

La opinión más extendida no cree prudente criticar las leyes por lo que no dicen, por sus silencios, por sus omisiones. Me parece equivocada tal posición; si bien reconozco que la censura debe de moverse en un campo muy limitado. Si el ordenamiento jurídico debe de regular eficazmente un orden justo, es claro que cuando no lo consigue por pretermisión, deben sus glosadores señalar tal hecho. La mayoría de las veces que se vulneran las leyes, que no se cumplen, que son ineficaces, es debido a que han omitido cauces normativos que precisaban. Las omisiones son, casi siempre, el origen del triste destino de las leyes no recibidas.

Uno de los límites para el enjuiciamiento de una omisión deriva de las facultades conferidas a los redactores de la norma. La Comisión nombrada por la citada Orden de 27 de enero de 1958, las tenía muy amplias: «para el estudio y redacción-se dice en ella-de disposiciones legislativas y reglamentarias, modificativas y complementarias de la Legislación Hipotecaria». Por consiguiente, no creo que sea injusto destacar las omisiones de más relieve en las que haya podido incurrir. En el mismo preámbulo del Decreto que comentamos se dice: «En su articulado-eri el del Reglamento Hipotecario-cabe la reforma, más que conveniente necesaria, que no se halle en contradicción con la Ley.» Algunas, no muchas, son las que conviene publicar para que, en futuras reformas, puedan ser consideradas, y, en su caso, tenidas en cuenta. Con la intención de que puedan servir de heraldo, van escritas las líneas que siguen. De todas las veces que el legislador ha callado 4, voy a elegir, como ejemplo de mudez trascendente, la de no haber dado desarrollo reglamentario al artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la de no haber modificado suficientemente el artículo 5.° del Reglamento Hipotecario.

Siempre me ha producido extrañeza el hecho de que el princi-Page 362pío de fe pública registral, o, más concretamente, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no haya sido completado, desarrollado o aclarado en preceptos reglamentarios. El Reglamento Hipotecario de 1947 no le dedica ningún...

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