Algunas reflexiones a propósito de la modernización de la legislación mercantil en materia de contratos

AutorMaría José Puyalto Franco
Páginas535-549

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1. La propuesta de modernización de la legislación mercantil en materia de contratos en el marco de un nuevo código mercantil

En el año 2006 el Boletín de Información del Ministerio de Justicia publicó la «Propuesta de Anteproyecto de Ley elaborada por la Comisión General de Codificación para la reforma del Código de Comercio en la parte general sobre contratos mercantiles y sobre prescripción y caducidad»1 (en adelante, la Propuesta o la Propuesta Mercantil). Esta propuesta se encuadra en otro proyecto más ambicioso consistente en la elaboración de un nuevo Código Mercantil2 en el que se contempla la refundición en un único cuerpo legal del vigente Código de Comercio con las leyes especiales que se han ido elaborando desde la codificación del siglo XIX. La organización del sistema se haría siguiendo un nuevo modelo que propone utilizar una numeración de tres cifras para identificar respectivamente el libro, título y capítulos, y dentro de capítulo se numerarían los artículos a partir del 13. De este modo, el régimen de las obligaciones y contratos mercantiles en general se integraría en el Libro V de este nuevo Código Mercantil4 junto al resto de los títulos sobre los que es-* Este trabajo se enmarca en las actividades del proyecto de investigación MICINN DER2009-13269-C03-01.

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tán trabajando diversos grupos5 relativos a: «Contratación entre ausentes y contratación electrónica» (Título VI), «Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas» (Título III) y «Cláusulas de exclusiva y cláusulas de confidencialidad» (Título IV). Por su parte, el proyectado Libro VI del Código Mercantil contendría siete títulos dedicados a la regulación de los contratos mercantiles en particular, estos son: compraventa mercantil, modalidades especiales de compraventa, contrato de suministro, contrato de permuta, protección del adquirente de bienes muebles en el tráfico mercantil y contrato de obra por empresa (Título I); contratos de prestación de servicios mercantiles en general, contratos publicitarios, contratos de servicios turísticos, contratos de cesión de bienes inmateriales, contrato de licencia, contrato de obra inmaterial (Título II); contratos de colaboración (Título III); contratos de depósito y transporte (Título IV); contratos mercantiles de financiación (Título V); operaciones en el mercado de valores (Título VI) y, finalmente, contratos de seguros y de mediación en seguros (Título VII).

Este proceso de segunda codificación o recodificación que se traduce en la publicación de nuevos Códigos o bien en la revisión de los ya vigentes no es exclusivo de nuestro país6 y, desde luego, no se limita al Derecho mercantil, puesto que la Sección Primera de la Comisión General de Codificación también ha estado trabajando sobre la reforma del Título XI del Libro IV del Código Civil, relativo a los contratos, y del Título IV del Libro IV, relativo a la compraventa7. En enero de 2009, el Boletín de Información del Ministerio de Justicia publicó la propuesta normativa (en adelante, la Propuesta Civil) en la que se concreta dicha reforma que comprende la modificación de los arts. 1.088 a 1.314 CCEsp., Títulos I y II del Libro IV; así como la derogación de los arts. 1.526 a 1.530, 1.535, 1.536 y 1.911 CCEsp., y la nueva redacción de los preceptos 1.452, 1.460, 1.501, 1.503, 1.568, 1.574, 1.621, 1.684, 1.754, 1.772, 1.817, 1.822 y 1.974 CCEsp.

A tenor del contenido de estas propuestas no sería aventurado concluir que la Comisión General de Codificación parece haber abandonado su propósito inicial que, según la versión de un insigne civilista8, era «aproximar

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entre nosotros en materia de Derecho de contratos la legislación civil y mercantil. Según esto, toda materia de obligaciones y contratos pasa a ser objeto del Código Civil, y el Código de Comercio, si alguna vez se rehace, contendría una regulación del Derecho de sociedades, del estatuto jurídico del comerciante o empresario, el Derecho de títulos valores y el Derecho concursal. La propuesta fue empezar por una regulación unitaria del contrato de compraventa, para lo que ofrecía un marco especialmente idóneo, el Convenio de Viena de 1980. Sin embargo, la Sección de Derecho Civil prefirió, antes de embarcarse en una regulación, empezar por el principio, y, como se sabe, cuando los órganos forman sus voluntades es muy difícil modificarlas. Así pues, a partir de 1995, la Sección empezaría por el art. 1.088 del Código Civil». En su descargo quizás convenga añadir que por iniciativa de los presidentes de las Secciones Primera y Segunda de la Comisión General de Codificación se constituyó un grupo de trabajo en el que participan miembros de ambas Secciones9 para evitar contradicciones entre los proyectos presentados sobre obligaciones y contratos.

En nuestra Comunidad Autónoma, el panorama descrito se completa con la elaboración del Libro VI del Codi Civil de Catalunya que (también) tiene por objeto la regulación de «las obligaciones y contratos», incluyendo los «contratos especiales y la contratación que afecta a los consumidores»10.

Aunque resulta difícil determinar cuál va a ser el contenido definitivo de esta norma, lo cierto es que la mera formulación del mismo contribuye a generar dudas no solo sobre la conveniencia de que cada Comunidad Autónoma con competencia sobre Derecho civil adopte un derecho de obligaciones y contratos distinto11, sino también sobre su compatibilidad con las propuestas normativas generadas por la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación.

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2. Las fuentes de inspiración de la reforma mercantil y el principio de unidad del mercado

En la Exposición de Motivos de la Propuesta Mercantil se explicitan los referentes de la reforma, en particular: la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías12 (CSIG), los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PCCI)13 elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL)14. Por una mera razón cronológica se omite mencionar el proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR)15 que, cuando menos, constituye «una especie de regulación modelo del Derecho contractual en la que los legisladores nacionales podrían inspirarse como ratio scripta al hilo de las revisiones del Derecho contractual nacional»16. El motivo que justifica que los textos mencionados sean adoptados como fuentes de inspiración de la reforma mercantil, coin-cidiendo en este punto con la Propuesta Civil17, no es otro que su consideración como paradigma de los esfuerzos desarrollados para la unificación del Derecho en el ámbito de la contratación internacional, de ahí que «su contenido se adapte perfectamente a las exigencias que plantea a la legislación mercantil la necesaria defensa de la unidad de mercado en todo el territorio del Estado»18. Se viene a decir, por tanto, que si las denominadas «razones de mercado» ocupan una posición central a la hora de justificar la necesidad de unificación jurídica en orden a la plena implantación de un mercado único (europeo) que permita fomentar las operaciones transfronterizas y reducir los costes de transacción y litigios para los contratantes, bien pueden ser

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invocadas para defender una regulación unitaria de las reglas que han de regir los contratos que los empresarios realicen con cualesquiera personas o entidades dentro del territorio español.

En cuanto al principio de «unidad de mercado» es claro que, pese a su falta de reconocimiento expreso en la CE, el Tribunal Constitucional se ha encargado de perfilar su contenido sobre la base de los arts. 139 y 149.1.1.ª Así, la STC 64/1990, de 5 de abril, recogiendo jurisprudencia anterior, ha afirmado que «la efectiva unicidad del orden económico nacional requiere la existencia de un mercado único y que la unidad de mercado descansa, a su vez, como han señalado las SSTC 96/1984, FJ 3.º, y 88/1986, FJ 6.º, sobre dos supuestos irreductibles, la libre circulación de bienes y personas por todo el territorio español (o, como dice la STC 88/1986, la libertad de circulación sin traba por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra), que ninguna autoridad podrá obstaculizar directa o indirectamente (art. 139.2 CE), y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica (arts. 139.1 y 149.1.1.º CE), sin los cuales no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter unitario impone». En este sentido, el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, reservando en exclusiva al primero facultades normativas que se extienden sobre materias directamente vinculadas con el sistema de mercado y su funcionamiento19, incluida la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios20, actuaría como garantía de

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que el régimen jurídico básico de los intercambios que se efectúen en el mercado es único y uniforme en todo el territorio del estado21.

3. La mercantilidad del contrato: ¿una vuelta al sistema subjetivo?

En efecto, «puesto que se trata de asegurar la vigencia de unas mismas normas para la actividad económica, es imprescindible definir el ámbito de aplicación de la regulación que se establece sobre contratos mercantiles, y a estos efectos se comienza estableciendo que lo son los celebrados por los empresarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los celebrados con consumidores»22...

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