Reflexiones sobre el nuevo artículo 179 del Código civil

AutorRafael Gómez-Ferrer
Páginas1189-1202

Page 1189

La Ley 7/1970, de 4 de julio, de modificación del capítulo V del titulo VII del libro I del Código civil sobre adopción, publicada en el Boletín Oficial del Estado, del 7 de julio de 1970, y que entró en vigor el 27 de julio del mismo mes (por aplicación del artículo 1.° del C. a), establece en su nuevo artículo 179 del Código lo siguiente:

El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos, con las siguientes particularidades:

1.º Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más que el hijo legítimo menos favorecido.

2.a Si concurriere con hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptivo. Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos.

Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 812 del Código civil.

Se suma nuestro Código a las modernas corrientes en torno a la adopción, como reconoce la propia Exposición de Motivos de la Ley, haciendo referencia a las legislaciones francesa, de 1966 y 1967, portuguesa de 1966, a la italiana de 1967 y a la belga de 1969.Page 1190

Efectivamente, el Código civil portugués aprobado por Decreto-Ley núm. 47.344 de 25 de noviembre de 1966, en el primer articulo que dedica a la adopción plena, el 1979 dice que «por la adopción plena el adoptado adquiere la situación de hijo legitimo y como tal es considerado para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1.984». Este último articulo establece que «el adoptado o sus descendientes, y los parientes de los adoptantes no son herederos legítimos o legitimarios unos de otros, ni quedan reciprocamente vinculados a la prestación de alimentos. Concurriendo en la sucesión del adoptante descendientes ilegítimos de éste y el adoptado o sus descendientes, no es aplicable lo dispuesto en el número 2.° del artículo 2.139 y en el número 2.° del articulo 2.140, salvo si concurren también a la sucesión descendientes legítimos del adoptante».

Estos preceptos del Código portugués, que a primera vista pueden parecer similares, e inspiradores de nuestro artículo 179 del Código civil, son técnicamente más perfectos por las siguientes razones:

En la sucesión legitimaria corresponde a los hijos la mitad de la herencia si sólo existiera uno y dos tercios si existieren dos o más (art. 2.158). Por consiguiente, la equiparación que el artículo 1.979 hace de los hijos adoptivos a los legítimos posibilita que en el caso de existir sólo un hijo adoptivo tenga derecho a la mitad de la herencia en concepto de legítima y si existen dos o más hijos adoptivos plenos o concurren hijos adoptivos plenos e hijos legítimos tendrán derecho a las dos terceras partes del patrimonio líquido relicto. Este sistema, como luego veremos, es similar al italiano de 1967.

Concurriendo hijos legítimos o legitimados e hijos ilegítimos, el reparto entre ellos se hace en los términos declarados en el número 2.° del articulo 2.139, esto es, cada uno de los hijos ilegítimos tiene derecho a una cuota igual a la mitad de la que corresponda a cada uno de los legítimos (precepto similar al del artículo 840 del Código civil español). Sin embargo, y como hemos visto, este precepto se declara no aplicable al caso de concurrencia de hijos ilegítimos y adoptivos plenos, y, por tanto, cada uno de los primeros tendrá derecho a una porción similar a la que perciba cada uno de los segundos; disposición ésta, análoga a la del parra-Page 1191fo 3.° del nuevo artículo 179 del Código civil español, pero con una diferencia esencial, que expresamente se establece en el Código portugués que este precepto es aplicable en el caso de concurrencia compleja de descendientes legítimos, hijos adoptivos plenos y naturales, por lo que en este supuesto sí se equiparan los hijos adoptivos a los legítimos, pero no los naturales a ios adoptivos. Ya veremos luego cómo la omisión de un precepto similar en nuestro Código civil provoca serios problemas.

La sucesión legitima se refiere en primer lugar a los descendientes (2.133), dividiéndose por cabezas (2.139) y estos descendientes son tanto los legítimos como los legitimados, como los adoptivos (1.979), como, por último, los naturales reconocidos (2.139-2.°) con plena aplicación de las reglas antes indicadas, y sin que podamos entrar en el interesantísimo estudio del derecho de representación en estos casos (párrafo 2.° del 2.140) por exceder con mucho de nuestro propósito, así como la atribución del derecho del viudo.

La sucesión testamentaria tiene como límite simplemente las legítimas (2.156) y al no existir tercio de mejora ni posibilidad de mejorar no se contiene limitación equivalente al párrafo 2.º de nuestro artículo 179 reformado.

El Código civil belga (1969) establece en su artículo 365 que el adoptado y sus descendientes legítimos conservan sus derechos hereditarios en su familia de origen. No adquieren ningún derecho de sucesión sobre los bienes de los parientes del adoptante; pero tienen en la sucesión de éste los mismos derechos que los que tendría un hijo legítimo o sus descendientes legítimos. El artículo 366 se refiere a la sucesión del adoptado y tan sólo interesa destacar que...

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