Algunas reflexiones metodológicas sobre la historia constitucional

AutorJoaquín Varela Suanzes-Carpegna
CargoCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo e Investigador del Instituto Feijoo de Estudios del Siglo XVIII
Páginas246-259

    Joaquín Varela Suanzes-Carpegna: Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo e Investigador del Instituto Feijoo de Estudios del Siglo XVIII. Amplió estudios en las Universidades de Londres y París, así como en el Instituto Universitario Europeo de Florencia. Ha sido profesor invitado en el "El Colegio de México" y en diversas Universidades de Cuba, Argentina, Italia, Francia, Brasil y España. Entre su centenar de publicaciones destacan sus libros La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (1983); Sistema de gobierno y partidos políticos: de Locke a Park (2002, traducido al italiano en 2007); El Conde de Toreno. Biografía de un liberal (2005); Asturianos en la política española (2006); y, Política y Constitución en España (1808-1978) (2007). Fundador y director de "Historia Constitucional", codirige también "Fundamentos", y forma parte del consejo de redacción de varias revistas en España e Italia. Ha codirigido la colección "Clásicos Asturianos del Pensamiento Político" y en la actualidad dirige la colección "Clásicos Políticos", editada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, de cuyo consejo editorial forma parte.

    Expuse el contenido de este artículo en el coloquio "Méthodes en Histoire de la Pensée Politique », celebrado en París los días 23 y 24 de septiembre de 2004, bajo los auspicios de la «Association Francaise de Science Politique» y dirigido por Lucien Jaume. La versión francesa de este artículo, inédito hasta el momento en lengua española, se publicó en el nº 68 de la "Revue Française de Droit Constitutionnel", octubre de 2006. Ese mismo año vió la luz en italiano en el el nº 12 del "Giornale di Storia Costituzionale". A lo largo de 2007 se publicará en inglés en "The European Journal of Political Theory".

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  1. Parto de la base de que la Historia constitucional es una disciplina histórica muy especializada, concebida en muy buena medida sub specie iuris, que se ocupa de la génesis y desarrollo de la Constitución del Estado liberal y liberal-democrático, con independencia de la forma que adopte esa Constitución y de su posición en el ordenamiento jurídico, aunque tanto esa forma como esa posición sean muy relevantes para la Historia constitucional, como se verá más adelante.

  2. Este concepto sustantivo y axiológico de Constitución es, a mi juicio, el que debe tenerse en cuenta para acotar el objeto de la Historia constitucional y para delimitar temporal y espacialmente el constitucionalismo, como fenómeno histórico destinado a limitar el Estado al servicio de las libertades individuales, cuya fecha de nacimiento puede establecerse en la Inglaterra del siglo XVII.

  3. Pero no voy a extenderme ahora sobre este concepto de Constitución, que implícitamente se recogía en el artículo 16 de la Declaración de Derechos de 1789 y al que de forma explícita se refiere la doctrina alemana al distinguir entre Konstitution y Verfassung. En esta ocasión voy tan sólo a examinar algunos problemas que plantea el estudio histórico- y, por tanto, la temporalidad-de las normas, de las instituciones y sobre todo de las doctrinas constitucionales.

  4. Como no quisiera que estas reflexiones tuviesen un carácter demasiado abstracto, voy a traer a colación ejemplos muy concretos de la historia constitucional, muchos de los cuales yo mismo he estudiado a lo largo de estos últimos veinticinco años1.

I Dos perspectivas de la Historia constitucional: la normativoinstitucional y la doctrinal
  1. El estudio de la historia constitucional, tanto si se trata de la nacional como de la comparada-esta última, por desgracia, mucho menos atendida-puede llevarse a cabo desde dos perspectivas distintas: la normativo-institucional y la doctrinal. Desde la primera, la Historia constitucional se ocupa de las normas que en el pasado regularon las bases o fundamentos de la organización y funcionamiento del Estado liberal y liberal-democrático, así como de las instituciones que estas Page 247 normas pusieron en planta: el cuerpo electoral, las asambleas parlamentarias, la jefatura del Estado, el Gobierno, la Administración, los jueces y los tribunales2. Desde la segunda perspectiva, la Historia constitucional se ocupa de la reflexión intelectual que tuvo lugar acerca del Estado liberal y liberal-democrático. Una reflexión de la que nació no sólo una doctrina constitucional, sino también un repertorio de conceptos. Una distinción sobre la que volveré después.

  2. De todo lo anterior se desprende que las fuentes de estudio y a la vez de conocimiento de la Historia constitucional son muy variadas. Desde una perspectiva normativo-institucional, comprenden los textos constitucionales-incluidos los proyectos que no llegaron a entrar en vigor, a veces de gran interés3-, pero también otros textos distintos del documento constitucional, que por la materia que regulan pueden considerarse también constitucionales, como los reglamentos parlamentarios o las leyes electorales, así como las convenciones constitucionales o reglas no escritas, que resultan esenciales para conocer el funcionamiento de las instituciones básicas del Estado, según se insistirá más adelante.

  3. Desde una perspectiva doctrinal, las fuentes de la Historia constitucional son también muy variadas: los diarios de sesiones de los Parlamentos, principalmente cuando éstos tienen un carácter constituyente ( útiles también como fuente de interpretación de las normas), los opúsculos destinados a la más inmediata acción política y los artículos publicados en la prensa, la jurisprudencia de los tribunales y, en fin, las publicaciones de carácter científico, recogidas en revistas especializadas, en manuales, tratados y monografías, esenciales para historiar la génesis y desarrollo de la ciencia del Derecho Constitucional.

  4. Aunque resulta inevitable que el historiador del constitucionalismo centre su atención en una de estas dos perspectivas, lo deseable es que conjugue ambas. Algo que resulta especialmente obligado cuando se estudia el constitucionalismo de los países anglosajones, en donde las doctrinas constitucionales están más estrechamente ligadas a su Page 248 contexto normativo-institucional que en el constitucionalismo de la Europa continental, al menos en sus comienzos. Pongamos un ejemplo. Mientras el concepto de soberanía del parlamento que sostuvo David Hume a mediados del siglo XVIII era un reflejo del marco jurídicoinstitucional de la Inglaterra de Jorge II4, el concepto de soberanía nacional que defendió Sieyes en su opúsculo sobre el Tercer Estado (1789) o el que, bajo su influencia, defendieron los liberales españoles en las Cortes de Cádiz, se formula al margen y en contra del ordenamiento jurídico-institucional vigente en la Francia de Luis XVI y en la España de Fernando VII. Un ordenamiento, no obstante, que el historiador debe tener muy en cuenta para comprender mejor los conceptos constitucionales revolucionarios5.

  5. Por supuesto, no se ajustaría a la realidad olvidar la presencia en el siglo XVIII de un pensamiento constitucional británico antihistoricista (Paine es un buen ejemplo)6. Tampoco lo sería reducir el pensamiento constitucional francés y español de ese siglo al iusnaturalista y revolucionario, pues ello supondría no tener en cuenta, en el caso de Francia, el muy interesante pensamiento historicista y reformista desde Montesquieu a los "notables", con indudable influjo en el constitucionalismo más conservador de la Restauración7; ni tampoco, en el caso de España, el pensamiento de Jovellanos, el más importante teórico de la "constitución histórica", cuya influencia en este país a lo largo del siglo XIX fue decisiva8.

  6. Pero, con carácter general, puede afirmarse que mientras el constitucionalismo historicista, de particular influencia en la Gran Bretaña, quiso acomodar las doctrinas constitucionales a las normas e Page 249 instituciones que conformaban una determinada Constitución histórica, más o menos viva, el constitucionalismo racionalista, cuyo prototipo es el francés del siglo XVIII, pretendió hacer justamente al revés: modelar las normas y las instituciones constitucionales de acuerdo con unas doctrinas diseñadas ex novo previamente y haciendo tabula rasa del derecho y de las instituciones vigentes9.

  7. Pero al historiador del constitucionalismo no le basta con ensamblar la perspectiva normativo-institucional con la doctrinal, sino que además debe conectar las normas, las instituciones y las doctrinas constitucionales con la sociedad en la que se insertan. Una conexión que le obliga a conocer, aunque sólo sea de forma instrumental, la realidad histórica en su conjunto, sobre todo la política y la intelectual. Volviendo a los ejemplos antes citados, tanto el concepto de soberanía del Parlamento que sostuvo Hume como el de soberanía nacional que defendieron Sieyes y los liberales españoles en Cádiz, no pueden entenderse más que en el contexto de la lucha política e intelectual en que tales conceptos se formulan. En el caso de Hume, en pugna con los tories jacobitas, aferrados a la soberanía de los reyes, y con algunos sectores whigs, defensores de las tesis lockeanas de la soberanía del pueblo. En el caso de Sieyes, en liza con los "notables", que deseaban mantener la soberanía del rey, aunque limitada en su ejercicio por las antiguas leyes fundamentales de la monarquía. Y, en fin, en el caso de los liberales doceañista, en controversia con los diputados realistas, agrupados en torno a la tesis escolástica de la soberanía compartida entre el rey y el reino, y con los diputados americanos, quienes...

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