Reflexiones sobre la limitada vigencia del derecho de defensa

AutorLuís Rodríguez Ramos
CargoCatedrático de Dº penal de la UNED y Vicedecano del Colegio de abogados de Madrid.
Páginas61-75

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I Planteamiento: el ius puniendi estatal y sus límites

El rótulo de este trabajo merece a limine dos precisiones. La primera es su actualidad, no sólo por recientes atentados al núcleo de este derecho, felizmente restaurados por la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino también por la persistencia de vicios contrarios muy arraigados en la legislación y en la praxis de nuestro país a la efectiva vigencia del derecho o de los derechos de la defensa. La segunda precisión es de carácter conceptual, para aclarar que en estas reflexiones, destinadas a celebrar el número 100 de Cuadernos de Política Criminal a cuyo nacimiento contribuyó el autor de esta líneas, se entiende el derecho de defensa no en su sentido más laxo que lo expande a todos los órdenes jurisdiccionales, sino en una acepción más específica que lo circunscribe al derecho o al conjunto de derechos que asisten en su actividad defensiva a quién resulte acusado de haber cometido algún delito, y que se ejercitan en el estricto ámbito del orden jurisdiccional penal. Este o estos derechos específicos de defensa, aun cuando correspondan al justiciable, quien realmente los hace efectivos es el abogado, figura que encarna la denominada defensa técnica y que por ello es uno de los protagonistas más destacados de este alegato, de modo expreso o tácito.

Como es bien sabido, el proceso penal como todos los procesos judiciales es una litis, una lucha entre al menos dos partes contendientes: la que imputa y luego acusa a otro de haber cometido un delito y la que se defiende de esa imputación y acusación. Protagonizan el papel acusador el Ministerio fiscal, la acusación particular y, en algunos casos, la muy cuestionada acusación popular, y corresponde en cambio la defensa propiamente dicha al abogado de confianza o de oficio que patrocine al acusado. Pero en el orden jurisdiccional penal se da una peculiaridad relevante digna de mención que es la siguiente: quien legisla configurando los delitos y las penas a través de las Cortes generales, quién después acusa a través del Ministerio fiscal, quien luego juzga y hace ejecutar lo juzgado a través de los jueces y tribunales, y finalmente quien ejecuta efectivamente las penas, es el Estado como sujeto del llamado ius puniendi, contenido del denominado “Derecho penal subjetivo” que, por formar parte del núcleo duro de la soberanía, lo ejerce el propio Estado en régimen de monopolio, primero como legislador promulgando la ley penal, luego como poder ejecutivo deteniendo, imputando y acusando, posteriormente como Poder judicial juzgando, y en su caso condenando a cumplir una pena, que finalmentePage 63ejecuta el mismo Estado a través de los propios juzgados o tribunales, de la administración penitenciaria o de otras administraciones.

El Estado ejercita pues su ius puniendi alzándose poderoso, cual Leviatán, frente a un modesto ciudadano comparable a un pequeño pez que, sin remedio, resultaría justa o injustamente devorado por ese monstruo marino, si el pueblo soberano no hubiera limitado los poderes estatales, casi omnimodos durante el ancien regime en el ejercicio del poder judicial como prerrogativa del Rey. La evolución histórica desde el pensamiento griego y romano, primero, el humanismo cristiano después —recordemos a nuestro Alfonso de Castro—, continuando por la ilustración y la revolución liberal durante los siglos XVIII y XIX (como ejemplo, Rouseau, Beccaria, Bentham y, entre los españoles, Lardizabal) ha reforzado progresivamente los derechos del imputado, comenzando por erradicar la tortura ya en la Constitución de 1812, fomentando la publicidad del proceso y limitando el secreto interno durante la instrucción, junto a otras garantías luego mencionadas, tendentes en definitiva a garantizar la igualdad de armas entre las dos partes en liza. Además, se han elevado gran parte de estas conquistas garantístas al rango constitucional como derechos fundamentales, merecedores en la actualidad de amparo por el Tribunal Constitucional y por los Tribunales internacionales de derechos humanos: el europeo de Estrasburgo y la Comisión de Naciones Unidas de Ginebra.

El alejamiento académico que existe en España entre el Derecho penal sustantivo y el procesal, puede llevar a algunos a considerar extravagantes estas reflexiones en el marco de una revista centrada en las normas sustantivas. Sin embargo, y especialmente en un momento de grandes transformaciones en la enseñanza del Derecho penal, no estará de más fomentar una aproximación de ambas realidades legislativas, científicas y docentes, cuando en la praxis se encuentran tan próximas y en otros países se mantienen fundidas en una misma área docente.

II Marco constitucional satisfactorio

Hay que decir en honor a la verdad que, salvo alguna excepción puntual como la relativa al plazo de la detención policial a la que luego haré referencia, la Constitución española consagra satisfactoriamente, de un modo expreso o tácito, los derechos de defensa del imputado, tanto directamente en los artículos 15 y siguientes que configuran los derechos fundamentales, particularmente el veinticuatro, cuanto de modo indirecto a través de su artículo 10.2, que eleva al rangoPage 64constitucional los derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos humanos y en los tratados y convenios internacionales sobre la misma materia ratificados por España, que básicamente son el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de la ONU de 1966 y sus protocolos subsiguientes, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y posteriores protocolos y, con menor trascendencia por su generalidad, la Carta de derechos humanos de la Unión europea de 2000. Es decir, que a nivel de principios y declaraciones genéricas nos encontramos en un rango homologable al de los países más desarrollado en estos ámbitos, declaración de autocomplacencia que por desgracia no se puede extender a la real y efectiva vigencia de esos derechos en algunos supuestos de especial gravedad.

En efecto, descendiendo a niveles más concretos y reales, lamentablemente la evolución de los derechos de defensa del imputado aun no ha llegado a su cenit y, es más, en los momentos actuales se mantienen o generalizan normas legales y praxis procesales que suponen no sólo una paralización sino incluso una regresión en ese proceso hacia su plena implantación. El límite de espacio veta la exhaustividad en la descripción detallada de estas taras y deficiencias del conjunto de derechos del imputado en el proceso penal, teniendo en consecuencia que limitar la exposición a dar pinceladas fragmentarias y gruesas pero no por ello menos firmes o claras, analizando sólo los problemas principales y sugiriendo las soluciones más básicas. Y en esta necesidad de sintetizar y resumir, se acomete la descripción de estos cánceres que lastran la vigencia real y efectiva del derecho de defensa considerando, por una parte, los que tienen un carácter estructural en el actual sistema de la Justicia penal española, y, por otra, los de naturaleza estrictamente procesal. En definitiva y como se ha enunciado, el derecho de defensa en España padece hoy graves taras, tanto en relación con la estructura que otorga roles a los agentes que intervienen en el proceso —jueces, fiscales y abogados, sin olvidar a la policía y a otros sujetos colaboradores— cuanto en lo atinente al proceso penal en sí mismo considerado, particularmente en la regulación y el funcionamiento de ciertas diligencias de investigación y medidas cautelares personales, durante la primera fase del proceso penal que es la instrucción, preparatoria del “plenario” o periodo final de enjuiciamiento.

III Enumeración de los derechos del imputado

Pero, antes de iniciar el concreto análisis de las taras del derecho de defensa, es preciso aclarar una cuestión que sin duda habráPage 65surgido al leer esta parte introductoria del trabajo, pues unas veces de hace referencia al derecho de defensa y otras a los derechos de defensa, y la pregunta es ¿estamos ante un único derecho o, más bien, frente a un conjunto de derechos agrupados bajo el nombre más abstracto de derecho de defensa?, ¿el derecho de defensa es un género o por el contrario una especie dentro de los derechos que corresponden a...

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