Reflexiones introductorias sobre las obligaciones contractuales en el ámbito del derecho internacional privado

AutorJosé María Espinar Vicente/José Ignacio Paredes Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Alcalá/Profesor Asociado de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas19-58
CAPÍTULO PRIMERO
Reflexiones introductorias sobre las
obligaciones contractuales en el ámbito
del Derecho internacional privado
Sumario: I. Las obligaciones contractuales. II. La ley aplicable al contrato.
Evolución histórica y posiciones doctrinales: 1. Del lugar de celebración
del contrato al juego de la autonomía conflictual. 2. Las construcciones cien-
tíficas sobre el papel de la autonomía de la voluntad en la regulación de los
contratos internacionales. A) Las doctrinas objetivistas en la construcción
multilateral. B) Las doctrinas subjetivistas en la construcción unilateral.
C) Las doctrinas subjetivistas en la construcción sustantiva. D) El papel
contemporáneo de la autonomía conflictual en un sistema de base bilate-
ral. III. El régimen jurídico de la contratación internacional: 1. El rol de
la lex fori. 2. El rol de las partes en la selección del Derecho aplicable. 3. Los
límites a la autonomía conflictual. A) La autonomía conflictual y los govern-
mental interest de las Leyes vinculadas al supuesto. B) Normas imperativas
de terceros Estados y autonomía conflictual. 4. Las conexiones subsidiarias,
los distintos modelos contractuales y la selección de la lex causae. IV. Las
peculiaridades del régimen de las transacciones mercantiles: 1. Una
breve aproximación a la historia. 2. La situación actual.
I. LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
Dentro de la categoría genérica “obligaciones contractuales de tráfico exter-
no” se incluye una amplia gama de supuestos que resultan difíciles de recondu-
cir a un planteamiento unitario. Satisfacer las distintas exigencias de regulación
requeridas por cada una de sus diferentes variantes no es tarea sencilla. Resulta
obvio que esas necesidades se manifiestan de un modo bien distinto en un con-
trato individual de trabajo que en la compraventa de un vehículo de segunda
mano. Tampoco es lo mismo adquirir ese coche a un particular en Bélgica que
comprarlo en Bruselas en un concesionario de la marca. No entrañan las mis-
mas complicaciones los compromisos asumidos por una corporación finlandesa
para suministrar tecnología a una entidad española que los acuerdos a los que
20 Dr. José María Espinar Vicente / Dr. José Ignacio Paredes Pérez
pueden llegar diversas empresas extranjeras para asociarse en la construcción
de un puerto de interés general en un tercer país. Tampoco requiere la misma
regulación la compra de un producto en unos grandes almacenes británicos que
la adquisición de deuda pública emitida por una nación extranjera. Todos es-
tos contratos, desde los más sencillos hasta los de mayor nivel de complejidad,
ponen en juego unos intereses específicos, presentan unos ámbitos de repercu-
sión económica y social diferentes y manifiestan un grado de internacionalidad
distinto1. Los intereses de los Estados implicados (considerados, tanto de forma
individualizada como colectivamente) y los de los particulares que participan
en la relación contractual son muy diferentes en cada uno de esos supuestos.
Incluso determinadas transacciones aparentemente internas pueden afectar a
los “intereses del comercio internacional2.
Y es que, junto a esos “intereses” internacionales, estatales y el de los particu-
lares directa o indirectamente concernidos3, se añaden, en el sector mercantil, los
del grupo de actores que operan profesional y habitualmente más allá de las fron-
teras nacionales. Se trata del conjunto de comerciantes y empresas que actúan en
un ámbito transnacional, ajustando su comportamiento a un patrón autodiseña-
do que les permite satisfacer sus necesidades específicas cuando llevan a cabo sus
operaciones. En este escenario se establecen pautas de comportamiento que los
sujetos asumen como preceptos ineluctables, se amparan en asesores jurídicos de
alta especialización y gran influencia en el medio y dirimen sus diferencias recu-
rriendo principalmente a la vía arbitral. Consideran que los Derechos nacionales
establecen, en ocasiones, cauces demasiados estrechos, difíciles de conocer, im-
precisos o aleatorios que no resultan aptos para poder desarrollar satisfactoria-
mente su actividad; por ello asumen unos modelos de comportamiento cuyo uso
1 El profesor González Campos diferenciaba entre las actividades que reflejan un míni-
mo de internacionalidad en su estructura y aquellas otras cuya dispersión de elementos acredita
un alto grado de disgregación, cfr. Derecho internacional privado, Curso policopiado por la UAM,
Madrid, 1982, págs. 15-16. En el ámbito del tráfico comercial, cada vez son más las actividades
que se sitúan en una zona de máxima dispersión -algunas veces sólo aparentemente y otras de
forma real-, sin que ello suponga negar la existencia de un número significativo de transacciones
internacionales ambientadas en un marco plurilegislativo de dimensiones clásicas. Ahora bien, inclu-
so dentro de esta última categoría, se detectan operaciones que, sin necesidad de manifestar una
excesiva pluriconexión, generan consecuencias que repercuten sobre la economía o el medio am-
biente de países desvinculados del contrato. Como es lógico, para obtener una correcta regulación
de todos ellos, es preciso combinar técnicas muy diferentes y tomar en consideración que los in-
tereses de los particulares, los de cada Estado y los de la Comunidad Internacional en su conjunto,
afloran y se interrelacionan de una manera muy diferente en uno y otro caso.
2 Cfr. artículo 3.1 c) de la Ley 60/2003 de Arbitraje. De igual manera, cualquier contrato
que pudiese afectar al funcionamiento del mercado interior europeo podría calificarse como “su-
puesto de tráfico externo”, cfr. Espinar Vicente y Paredes Pérez, Tráfico externo y litigación inter-
nacional, Madrid, Dykinson, 2018, pág. 29.
3 Cfr. Pérez Vera, Intereses del tráfico jurídico y Derecho internacional, Granada, Universidad
de Granada, 1973 passim; y Espinar Vicente, “De lo tradicional y de lo nuevo en el Derecho inter-
nacional privado contemporáneo”. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales
de Vitoria-Gazteiz, 2010, pág. 213.
El régimen jurídico de las obligaciones en Derecho Internacional Privado 21
les acaba revistiendo de una “opinio iuris vel necessitatis” que, como más adelante
veremos, se integran sin grandes complicaciones, en los Ordenamientos estatales.
II. LA LEY APLICABLE AL CONTRATO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y POSICIONES DOCTRINALES
1. Del lugar de celebración del contrato al juego de la autonomía con-
flictual
A diferencia de lo que ocurre en la actualidad, el mero acuerdo de las partes no
siempre ha sido suficiente para generar una verdadera obligación jurídica. El con-
sentimiento recíproco no era base suficiente para que se pudiese exigir el cumpli-
miento de lo pactado al amparo del Derecho. De la simple confluencia de voluntades
podía nacer el deber moral o social de realizar lo estipulado, pero la Ley no estable-
cía cauces hábiles para imponer a las partes la observancia de ese tipo de compro-
misos; el aforismo bizantino “Nudum pactum obligationem non parit” lo expresaba
claramente. Era preciso que el Derecho transformase el consenso en una obligación
jurídica de carácter ineludible. En consecuencia, la “obligación” no nacía del “con-
trato”, sino de la “Ley”. Dicho en otros términos, la fuente de la obligación no era el
consentimiento; era la “Ley” la que convertía al pacto en un contrato.
Por esta razón, cuando los glosadores se interrogaban sobre qué Derecho
debía regir los contratos suscritos por personas sometidas a distintos estatutos,
acabarían entendiendo que debían ser los del lugar donde se hubiese celebrado.
El motivo era simple, pero la argumentación compleja. Se partía de una base
muy poco esperanzadora. Si cada parte estaba sometida a una legislación di-
ferente, ninguna de ambas leyes podía establecer obligaciones que vinculasen
al otro sujeto; y ello porque los “statuta non ligat nissi súbditos4. Aceptada esta
premisa, la única forma de hacer posible el contrato “internacional” era recurrir
a una ficción inspirada en el Derecho Romano. Si los ciudadanos de Roma po-
dían ejercitar determinadas acciones frente a los peregrinos como si cives roma-
nus esset, nada impedía utilizar esta simulación para considerar al ciudadano
de Bolonia como súbdito de Módena, a los meros efectos de la relación contrac-
tual. Si el boloñés se desplazaba a Módena para suscribir el acuerdo se entendía
que éste quedaba concluido bajo la cobertura de los estatutos modeneses. En
4 La clave se halla en la siguiente en la pregunta: ¿Qué estatutos debe aplicar el juez ante
el que litigan “homines diversarum provinciarum, quae diversas habent consuetudinem”? Pues bien
Inicialmente, las dos primeras glosas ofrecen una respuesta negativa a aquella cuestión, tanto des-
de el ángulo del derecho aplicable como de la jurisdicción competente. Para Carolus de Tocco, la ley
de la comunidad sólo se aplica a sus miembros, no a los extranjeros (statuta non ligat nissi súbditos)
y se admite, asimismo, que salvo sumisión voluntaria de estos, un tribunal sólo es competente respec-
to de los súbditos de la propia comunidad (ille contra quem judicatur, debet ese subditus judicantis).
Por consiguiente, en la hipótesis judicial de la glosa de Accursio, si el natural de Bolonia es deman-
dado en Módena, no debe ser juzgado en ésta, pues no se encuentra sometido, como súbdito, ni a la
ley ni a los tribunales de Módena”. Cfr. González Campos, Curso de Derecho internacional…, op. cit.,
págs. 44-45.

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