Reflexiones sobre la ejecución en España de los dictámenes de los comités de control creados por los tratados sobre derechos humanos

AutorCesáreo Gutiérrez Espada
Cargo del AutorUniversidad de Murcia
Páginas279-297
279
REFLEXIONES SOBRE LA EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE
LOS DICTÁMENES DE LOS COMITÉS DE CONTROL
CREADOS POR LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS
HUMANOS
Cesáreo Gutiérrez Espada
Catedrático (Emérito) de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Universidad de Murcia
I. LA RESPUESTA MÁS SIMPLE (NO SON RESOLUCIONES
JUDICIALES OBLIGATORIAS) (…)
Hay quien deende que la negativa por parte de los órganos españoles a la ejecu-
ción tanto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
como de las decisiones (dictámenes, informes, observaciones…) de los órganos in-
ternacionales de control (Comisiones o Comités) establecidos por los tratados so-
bre derechos humanos cuya competencia para pronunciarse haya sido aceptada por
España, supone el incumplimiento de una obligación internacional por nuestro país
que conlleva, asimismo, el de la Constitución Española en lo que a los principios de
legalidad y jerarquía normativa se reere (artículo 9.3 de la misma), dado que en
ella se establece que los tratados internacionales a los que España se haya vinculado
(incluidos, claro es, los relativos a los derechos humanos) forman parte, una vez pu-
blicados ocialmente en España, del Derecho interno y tienen un rango jerárquico
supralegal (artículo 96.1 CE)1.
1 Ad ex. FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, C.: “La ejecución de sentencias y decisio-
nes de tribunales y comités”, en ESCOBAR HERNÁNDEZ, C. y PASTOR PALOMAR, A. (Coords.):
Los derechos humanos en la sociedad internacional del siglo XXI, vol. 2, Colección Escuela Diplomática,
Madrid, 2009, pp. 179-198.
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Más allá de las reexiones que haré seguidamente, me interesa ahora detenerme
en el tema de que esta posición equipara las sentencias (por ejemplos las del TEDH)
con las decisiones de los órganos internacionales de control (por ejemplo las del
Comité de Derechos Humanos establecido por el Protocolo Facultativo al Pacto In-
ternacional sobre Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas) en esta materia.
Y esto merece una primera reexión.
¿Son equiparables sin más las sentencias de un tribunal (el TEDH en nuestro
caso), que el Convenio de Roma (1950) considera obligatorias para los Estados
miembros2 con las decisiones de los órganos internacionales establecidos en los tra-
tados de derechos humanos respecto de los cuales sus Estados partes no calican
de obligatorias?
Más allá de los deseos personales de quien se ocupe del tema, es razonable una
duda inicial, desde una perspectiva estrictamente técnico-jurídica, sobre la perti-
nencia de asimilar los dictámenes y otras decisiones de estos organismos interna-
cionales a las sentencias de un órgano jurisdiccional. Como la STC 70/2002, de 7 de
abril, expresa respecto de un dictamen del Comité de Derechos Humanos creado
por el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones
Unidas3:
“Las ‘observaciones’ que en forma de Dictámenes emite el Comité no son resolu-
ciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como
directamente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictá-
menes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en
ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo Facultativo le otorgan tal compe-
tencia”4.
O nuestro Tribunal Supremo (TS) algo después (STS 141/2015, de 11 de febrero,
de la Sala 2ª de lo Penal), también respecto del Comité de Derechos Humanos, que
ha visto en él un órgano “político, “no jurisdiccional”:
2 Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, hecho en
Roma el 4 de noviembre de 1950 (texto refundido con dos protocolos adicionales al mismo), Boletín
Ocial del Estado (BOE) 6 de mayo de 1999 (artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.
“1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias denitivas del Tribunal en
los litigios en que sean partes. 2. La sentencia denitiva será transmitida al Comité de Ministros, que
velará por su ejecución”).
3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de
1966 (BOE 30 de abril de 1977) y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, adoptado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (BOE 2 de abril de 1985).
4 FJ 7 (BOE, 25 de abril 2002). Véanse, asimismo, los comentarios de Mª.D. BOLLO ARACENA
a las STS 1074/2005 y 1097/2005, de 27 de septiembre, y 1483/2005 en Revista Española de Derecho
Internacional, 58, núm. 2, 2006, pp. 901-907.

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