Tradición, experiencia y crítica: reflexiones a partir de la distinción entre ética pública y ética privada presente en las STS del 11-2-2009

AutorAna Llano
Páginas143-172

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1. Lo controvertible y lo incontrovertible en las STS del 11 de Febrero de 2009

1.1. En los recursos de casación relativos a la polémica EpC, se planteó una cuestión de límites, que exigía la ponderación de los derechos en tensión, no ver si estaba "justificada la vulneración de los derechos fundamentales", como se lee en la STS, rec. 948, al comienzo del FJ 6º. En su día, la mayoría optó por hacer prevalecer la defensa de las competencias educativas del Estado en la imposición de la pretendida ética común, basándose en el art. 27. 2 CE, frente a los derechos fundamentales garantizados por los art. 16. 1 y 27. 3 CE.

A partir de una interpretación combinada de los apartados 5º y 2º del art. 27 de la Constitución española, referidos respectivamente a la obligación de los poderes públicos de "garantizar el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza... y la creación de centros docentes" y al objeto de la educación, "el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales", la sentencia mayoritaria extrajo tres consecuencias: 1) la actividad del Estado en materia de educación es obligada; 2) esa intervención no sólo tiene como fin asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también instruir sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático; 3) tal cometido estatal afecta tanto a la enseñanza pública como a la privada. Aunque no es lo mismo reconocer al Estado competencias en la programación general de la enseñanza, encaminadas a asegurar que llegue a todos y contribuya al libre y pleno desarrollo de la personalidad, que erigir al Estado en educador, tal confusión se detecta en el razonamiento que lleva a la

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mayoría de la Sala a considerar que la actividad educativa del Estado no podrá desentenderse de transmitir los valores morales que subyacen en los derechos fundamentales.

Es patente la presencia de valores morales en nuestra Constitución, no sólo en lo que se refiere a los valores superiores del ordenamiento jurídico del art. 1. 1 CE, sino también en el campo de los derechos fundamentales1. Y la enseñanza no puede desentenderse de tales valores: si se quiere educar, no basta transmitir conocimientos, es preciso formar el carácter y contribuir al pleno desarrollo de la personalidad del alumno2. Pero ello no exige la enseñanza oficial y obligatoria de una ética pública contrapuesta a la ética privada a partir de una determinada interpretación de los derechos humanos reconocidos por la ley positiva y de las prácticas democráticas3.

1.2. El decisivo FJ 6º de las sentencias que comentamos hace una distinción clave entre los valores éticos comunes que componen la moral subyacen-

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te a los derechos fundamentales y los que son objeto de controversia en nuestras sociedades plurales. Frente a aquélla -la ética cívica o pública-, está el conjunto de valores ideológicos, religiosos y morales individuales que forman parte de la pluralidad de la sociedad -el campo de lo exclusivamente privado-.

1.3. Hay cierta tensión entre el FJ 6º y el FJ 14º (el 10º, en el rec. 905): si el FJ 6º señala que "la actividad educativa del Estado, cuando está referida a los valores éticos comunes, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica", el FJ 14º niega que se deba exigir al alumno la adhesión a principios o valores, sino sólo el "conocimiento y comprensión de los elementos que distinguen la condición de ciudadano en nuestro Estado social y democrático de Derecho y de la consiguiente capacidad o aptitud para ejercerla respetando ese marco de convivencia". Trata de dejar claro que "los reglamentos no erigen en factor de calificación del alumno que profese o no profese una fe determinada, ni que acepte internamente como éticamente superiores a cualesquiera otros los valores constitucionales, tampoco consideran a efectos de evaluación sus convicciones personales ni, por tanto, le obligan a desvelarlas. Ni lo hacen ni lo podrían hacer de haberlo pretendido, que no es el caso, porque la Constitución no lo permite, esencialmente, en sus artículos 16. 1 y 27. 2 y 3. Esas pretensiones repugnan a la libertad religiosa y de conciencia y se salen del cometido que ha de cumplir la educación". El contraste entre el discurso de uno y otro fundamentos de Derecho es patente: si en un principio se considera legítimo exigir al alumno, no sólo el conocimiento y comprensión de los valores constitucionales, sino su adhesión a los mismos y fomentar su vivencia práctica, al final de la sentencia se considera tal pretensión contraria a la libertad religiosa y de conciencia y ajena a la tarea educativa.

Parece claro el carácter interpretativo de las STS, desde el momento en que se considera la EpC ajustada a Derecho siempre y cuando las normas que la regulan se interpreten dentro de los límites que la propia Constitución establece y que las sentencias aclaran4. Desde esta perspectiva, el alcance del penúltimo Fundamento Jurídico de las cuatro sentencias, según el cual el que EpC sea ajustada a Derecho "no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas", pues "en una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tam-

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poco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas", que "pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil... y, por supuesto, al de las conciencias individuales", queda significativamente mermado por lo establecido previamente en el FJ 6º.

En efecto, de acuerdo con la sentencia, los derechos de los padres no estarán garantizados cuando nos hallemos ante valores que el TS estima pertenecientes a la ética pública o cívica común. En su FJ 6º, la STS, rec. 905, distingue entre "el ámbito correspondiente a los principios y a la moral común subyacente en los derechos fundamentales" y "el espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales", prohibiendo el adoctrinamiento en este campo y sentando en aquél "la potestad y el deber de impartirlos... incluso en términos de su promoción". Se trata de

la distinción clave entre "los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional... recogidos en normas jurídicas vinculantes" y "el pluralismo de la sociedad". Si en este campo, el deber de neutralidad comporta "informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir... y, en aras a la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas", en lo relativo a "esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas" se entiende "constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos".

La sentencia no explicita cuáles son las cuestiones sobre las que no cabe adoctrinar y a quién compete su determinación5, si bien cabe vislumbrar en qué dirección parecen moverse los poderes públicos en España6, por más que

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Tradición, experiencia y crítica: reflexiones a partir de la distinción entre ética pública y ética... 147 se insista en que nuestra democracia no es militante7. No es tarea fácil deli- mitar los contornos de tal espacio, pero en todo caso no parece adecuado hacerlo coincidir con la Constitución e inculcarlo en la enseñanza. Podría ser útil distinguir entre los conceptos constitucionales y las variadas concepcio- nes que existen de los mismos8: si se dejase explicar el programa de EpC desde cualquier concepción, no habría problema. Pero no parece esa la pos- tura del TS9, que llama a impartir la asignatura en homenaje al pluralismo como valor superior de nuestro ordenamiento10, olvidando que la Constitu- ción española responde más al modelo kelseniano de legislación negativa que

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al de una democracia militante y que no hay una única concepción del pluralismo11, como ocurre con la igualdad12, etc.

2. De la distinción entre ética pública y privada a la articulación de las concepciones omnicomprensivas del bien y la ética cívica de mínimos

Adela Cortina se muestra crítica con la distinción de moda entre moral pública y moral privada13, términos que considera igual de incorrectos que la conclusión que se sigue de ellos: que en una sociedad pluralista resulta indispensable una ética público-estatal exigible a todos los ciudadanos, mientras ha de permitirse la supervivencia de un conjunto de morales privadas que no deben presentarse en público. Considera que la ética cívica es pública, claro, y el Estado debe respetarla y encarnarla, pero es una ética de los ciudadanos, no estatal, mientras que no puede decirse que haya morales privadas, pues toda moral es pública. A su juicio, resulta más ajustada a la realidad la distinción "entre una ética pública cívica común de mínimos y éticas públicas de máximos. Públicas, por tanto, una y otras, ninguna de ellas estatal y...

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