Reflexiones técnicas y de política criminal sobre el delito de blanqueo de bienes

AutorJosé Manuel Gómez-Benítez
CargoCatedrático de Derecho Penal en la Universidad Complutense de Madrid
Páginas5-26

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I Orientaciones de política criminal

Con frecuencia, la doctrina analiza el delito de blanqueo o lavado de capitales desde el punto de vista político criminal de su utilidad para combatir o prevenir la comisión de los delitos base, es decir, de los que originan los bienes que son objeto de la conducta típica de lavado. Es razonable, en efecto, pensar que el narcotráfico, por ejemplo, pierde atractivo criminal si sus responsables prevén una difícil introducción de los capitales así obtenidos en el sistema económico.

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Pero, no obstante, esta orientación político criminal simplifica en exceso el problema del blanqueo de bienes y no es capaz de explicar su autonomía como delito, es decir, la razón de que exista como tipo penal autónomo de los delitos base. Desde ese simple punto de vista, en efecto, la persecución penal de la introducción de estos capitales en el sistema económico cumpliría la función de asegurar o perfeccionar las técnicas para la aplicación y ejecución de las penas, consecuencias civiles y accesorias correspondientes a los delitos origen de los bienes. El lavado de capitales sería, según esto, un problema político criminal relacionado con la elusión de las consecuencias civiles y accesorias —especialmente el comiso de los bienes— derivadas de la comisión de un delito.

Esta perspectiva político criminal, más que a un delito autónomo de blanqueo de capitales conduce a leyes que, como la colombiana de extinción del dominio 1, por ejemplo, facilitan el comiso de los bienes que tienen su origen en un delito, o bien que, en determinadas circunstancias, evitan los efectos civiles de su adquisición por terceros de buena fe, es decir, introducen formas legales diferentes de la tradicional de la responsabilidad civil derivada del delito, que facilitan la ejecución de las consecuencias civiles y accesorias de la comisión de un delito.

Analizar, por tanto, el delito de blanqueo de bienes desde la perspectiva político criminal de la frustración de los fines de las penas
2 —o, mejor dicho, de las consecuencias civiles y accesorias del delito—, es abarcar solo una parte del problema político criminal de la introducción en el sistema económico de los bienes procedentes de la comisión de determinados delitos, además de implicar el uso de un instrumento legal —la tipificación del delito de lavado de capitales— mucho menos eficaz y coherente con el punto de partida que otros, como los ya ensayados en derecho comparado sobre comiso y expropiación de bienes de origen ilícito.

La incoherencia político criminal no es, en absoluto, un asunto trivial, pues, como es sabido, la introducción de las valoraciones

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político criminales en el sistema penal no autoriza la arbitrariedad, sino que, por el contrario, debe permitir una interpretación político criminal razonable de los tipos penales, que empieza por orientar al intérprete sobre el bien o interés jurídico protegido y, en consecuencia, sobre la propia tipicidad de las conductas.

Por ejemplo, esta perspectiva —el lavado de capitales sirve para prevenir la comisión de los delitos base, lo que, según acaba de verse, en realidad es tanto como decir, que sirve para asegurar la ejecución de las consecuencias civiles y accesorias del mismo—, además de dejar inexplicada la razón de existir de un delito autónomo, es incompatible con la punición del lavado realizado por quienes han intervenido en los delitos base, pues es sabido que, con independencia de los delitos de quebrantamiento de condena y de las insolvencias punibles relacionadas con la frustración de los derechos de crédito de las víctimas, que son claramente inaplicables a estos casos, las conductas de autoencubrimiento son atí-picas.

Reducir la tipicidad del lavado de capitales a las conductas realizadas por terceros es, ciertamente, una forma de contemplar el problema político criminal del lavado, pero no parece la más adecuada para combatir las estructuras de lavado organizadas por los propios narcotraficantes, por ejemplo, a través de sociedades y personas interpuestas.

Desde otra orientación político criminal, el lavado de capitales interesa al derecho penal de forma autónoma o independiente del delito base. El lavado de capitales es, ante todo, un negocio que versa sobre bienes de origen delictivo, es decir, una forma de enriquecimiento ilícito 3 y de acceder al poder político que hay que prevenir, tanto si su autor es el del delito base, como si lo es un tercero.

Según esto, la tipificación del delito de lavado de capitales se orienta político criminalmente a la protección de las «bases económicas, culturales y políticas de la sociedad», tal como consta en la Convención de Viena contra el narcotráfico de 1988, que, como es sabido, introdujo, por primera vez, en la legislación internacional la figura del lavado o blanqueo de capitales.

Menos eufemísticamente, puede decirse que la base político criminal de los tipos de lavado de capitales es que nuestra sociedad no puede tolerar, por un lado, que quienes generan su riqueza a

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través de la comisión de determinados delitos se sienten, por ejemplo, en los consejos de administración de las sociedades mercantiles cotizadas mediante la compra de las acciones que se lo permita, o en los consejos de ministros, o en los órganos de gestión de las administraciones públicas, y, por otro lado, tampoco puede tolerar que quienes sí pueden legítimamente estar en los consejos de administración o de ministros y en los órganos de gestión de las administraciones públicas se enriquezcan, precisamente, con los bienes de quienes no pueden estar en ellos por haber obtenido su riqueza a través de la comisión de determinados delitos, o faciliten su acceso a los mismos.

Esta orientación político criminal no prescinde, pues, de la necesaria relación entre los tipos de lavado de capitales y los delitos base, pero pone la distancia necesaria entre ambos para justificar la existencia autónoma de aquellos y permite desde luego considerar típica las conductas de lavado realizadas por quienes han intervenido en los delitos base.

Pese a su correcto punto de partida político criminal, esta perspectiva político criminal ha provocado perversiones legales e inter-pretativas, que no sólo han conducido a una aplicación abusiva de los tipos de blanqueo de bienes, sino que, además y paradójicamente, han restado eficacia a los tipos penales con relación a su auténtico y originario interés político criminal.

La primera perversión de esta idea político criminal ha consistido en la ampliación de los delitos base de los de lavado de capitales a cualquier delito, sin que se exija con frecuencia siquiera que el delito sea grave e incluyendo, destacadamente, el fraude fiscal. La segunda perversión, relacionada con la anterior y, al igual que la anterior, basada en la inconfesada pretensión de eludir las exigencias de la prueba en derecho procesal penal, tiene que ver con la pérdida de contornos seguros del elemento típico consistente en que el autor actúe con conocimiento de que los bienes objeto de blanqueo tienen su origen en un delito.

A contrarrestar ambas perversiones jurídico penales se dedican las líneas que siguen.

II La cuestión del bien jurídico protegido y sus consecuencias: los problemas del autoencubrimiento y de las conductas imprudentes

La legislación internacional sobre estos delitos ha conseguido imponer un nivel aceptable de homogeneidad en las legislaciones

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nacionales. No obstante, los modelos legislativos y las interpretaciones doctrinales siguen girando en torno a dos formas de entender el motivo de su incriminación y, por tanto, el interés jurídico protegido, que conducen a conclusiones muy diferentes.

La primera lo interpreta como un delito similar o afín a los de encubrimiento y receptación —más precisamente, como conductas de favorecimiento real o personal— y, por tanto, considera que lo esencial en todos lo tipos penales de blanqueo o lavado de bienes es el fin de ocultar su origen ilícito o de ayudar a quienes han cometido el delito previo 4. Para quienes así lo entienden, el delito de lavado de capitales depende de aquél del que provienen los bienes objeto de legitimación, es decir, que ambos atacan el mismo interés o bien jurídico. La consecuencia más directa, aunque no la única, de esta forma de interpretar el delito es que el autor del delito origen de los bienes —por ejemplo, el narcotráfico— no puede ser considerado autor del delito de lavado de esos mismos bienes, tanto por impedirlo el principio non bis in idem 5, como, sobre todo, porque el denominado autoencubrimiento es impune. Otra consecuencia de esta interpretación de los tipos penales de blanqueo, que no siempre ha sido tenida en cuenta, es su incompatibilidad con la comisión imprudente.

Por el contrario, la segunda forma de entender este delito mantiene que quien lo comete ataca un bien jurídico independiente o autónomo del lesionado por el delito del que proceden los bienes; bien jurídico autónomo que suele concretarse poco, y que gira en torno al orden socioeconómico 6. Desde esta perspectiva, pierde importancia o, mejor, carece de relevancia, hasta el punto de no formar parte de los elementos típicos, el fin de ocultar el origen

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ilícito o de encubrir a los autores del delito base, ya que las conductas típicas no se consideran de favorecimiento real o personal, sino como delitos autónomos de aquél del que traen causa los bienes objeto de blanqueo. Esta interpretación, a diferencia de la primera, hace compatible la autoría de ambos delitos, que pueden ser penados, por tanto, en régimen de concurso real de delitos y, además, hace...

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