Reflexiones sobre la condición: a propósito de una compraventa de suelo urbano sujeta a la condición disolutoria de llegar a ser solar

AutorJosé Luis del Moral Barilari
CargoAbogado
Páginas76-83

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I Introducción

Hace ya más de cuarenta años, el Jurista checo Hans Kelsen, padre del Derecho Internacional moderno y autor del conocido libro Teoría pura del Derecho, pronunció su conocida frase: "Lo que no está prohibido expresamente, está permitido".

Como aforismo, puede parecer ocurrente, pero de poco nos sirve si no nos despeja dos incógnitas que la frase ya plantea desde su propia formulación. ¿Y qué está permitido, señor Kelsen?, podría preguntársele. ¿Y quién decide lo que está permitido?

A la primera cuestión no se le puede dar respuesta en este artículo por razones de simple espacio. Baste con decirque crear un código para compilar en él leyes dispositivas u orientativas parece una labor poco lógica.

La segunda de ellas ha merecido, durante muchos siglos, una respuesta muy categórica y sencilla: la ley. Sin embargo, el devenir de los tiempos y la configuración de la voluntad humana como nuevo centro del universo jurídico han dado pie a considerar a la misma, cuando va acompañada de otra, como una nueva ley, la lex Ínter partes, expresión que dio a luz en términos de equivalencia y que hoy en día alcanza en no pocos casos términos de auténtica equiparación. Buena prueba de ello es el art. 1256 CC: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

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Dejando de lado el hecho de que las partes no pueden tener, otológicamente hablando, arbitrio, toda vez que el mismo es la suma de criterio (del protoindoeuro-peo *ker. 'separar) más imparcialidad (por lo que ni la una ni las dos partes pueden tener otra cosa más allá de su criterio), lo más preocupante de este precepto es, en realidad, otra cuestión: ¿pueden quedar la validez y el cumplimiento de los contratos, o incluso la eficacia, al criterio no ya solo de una, sino de todas sus partes?

Parece poco lógico que las partes puedan decidir que un arrendamiento valga para producir un efecto traslativo o que las partes puedan, v. gr., pactar que se configure como conducta disolutoria un incumplimiento leve en una sola de las partes y que ese mismo incumplimiento deba ser grave por la otra de las partes contratantes. Pero también así me lo parece (y la realidad parece correr por otro camino) la posibilidad de ratificar ex tune lo hecho por un falsus procurator ex art. 1259 CC, o bien la posibilidad de reactivar una sociedad disuelta ex art. 265 LSC, o la posibilidad de que una de las partes imponga que su consentimiento, pese a que consta acreditada su existencia por otros medios, solo pueda serle opuesto si se ha exteriorizado de una determinada forma, y así tantas y tantas cosas...

Los países más civilizados del mundo decidieron hace mucho tiempo vivir en una economía de libre mercado y que el Derecho deje a las partes la plena capacidad para fijar las determinaciones básicas del contrato bajo la conocida máxima "Res tantum valetquantum vendi potest"

Los países más civilizados del mundo decidieron hace mucho tiempo vivir en una economía de libre mercado y que el Derecho deje a las partes la plena capacidad para fijar las determinaciones básicas del contrato bajo la conocida máxima "Res tantum valet quantum vendí potest". Con base en este principio, todos los días el "pez grande" se come al "pez chico", pero todos tenemos claro que eso forma parte de las reglas de la naturaleza, y si el "pez chico" se espabila, en alguna ocasión también se termina comiendo al "pez grande".

La verdadera cuestión para un Jurista se plantea a partir de ahí. Se trata, en definitiva, de reflexionar sobre si las partes, que han tenido plena capacidad para negociar lo económico en términos de potencial desigualdad, pueden seguir autorregulan-do jurídicamente su acuerdo (uno de ellos, en mayor necesidad decerrarloysin pensar en consecuencias futuras), de tal forma que, mientras conste la firma de ambos, mayores de edad y con plena capacidad de obligarse, pueden seguir configurando una suerte de lex Ínter partes en la que ninguno de nosotros pueda osar meterse.

Obviamente, este tema excede con mucho de este artículo (cláusulas de jurisdicción, cláusulas penales, adhesiones, etc.), pero nos sirve de marco adecuado para el mismo, pues no en vano lo que se va a discutir aquí compromete también la concepción de cuál es el juego de la ley (que jamás debe perder su carácter supra partes) para integrar, construir o destruir el contenido de un contrato, esta vez sí, Ínter partes.

II Relación jurídica y obligación

Antes de comenzar a hablar sobre las condiciones y todo lo que las mismas conllevan, se deben dejar claramente establecidos los conceptos relación jurídica y obligación a la que dichas condiciones pueden acceder. Dejar determinados ambos términos es de vital importancia, ya que la condición no hace sino predicar sus efectos sobre ellos, provocando su suspensión o desaparición.

Por lo que respecta a la relación jurídica, mucho se ha discutido a lo largo de los siglos sobre su verdadero concepto. Una parte de la doctrina ha defendido que dicha relación puede ser entre una persona y una cosa, mientras que la otra ha defendido que la relación jurídica únicamente se puede dar entre personas.

El término relación proviene del latín relatio, que, a su vez, está formado por el prefijo re- (reiteración), la raíz -lat (del verbo ferre, fu//, latum: 'llevar algo') y el sufijo -tio (acción), por lo que la palabra relatio viene a significar 'acción y efecto de llevar una y otra vez', es decir, un movimiento que va y viene. Si dicha relación se estableciera entre una persona y una cosa, esta sería unidireccional y, por ello, no encajaría dentro del mismo sentido de la palabra.

Por su parte, el término obligación trae sus orígenes del latín ob-ligare, y este, a su vez, del protoindoeuropeo *leig-: 'dar vueltas'. De ahí la expresión ligar o rondar a una mujer, la liga que envuelve una pierna o la que da una vuelta a todos los equipos que juegan una competición, o incluso las vueltas que se da con la cuchara a una salsa para que quede bien mezclada. Dentro de él quedan circunscritos los ob-ligados (si tienen posiciones ob-puestas). Si las posiciones no eran confrontadas, sino convergentes, como en la sociedad, se utilizaba el antiguo término liga-men (este último sufijo, indicativo de instrumento).

Todas las personas que integran la obligación están movidas por un mismo interés (del latín interesse: 'lo que hay entre'), de tal forma que, v. gr., acreedor, deudor o fiador compartirán todos ellos ese mismo interés, al margen de sus diferentes intenciones1, a veces en conflicto'2. Ese interés único se mantendrá hasta tanto el mismo no desaparezca a través de la figura del mutuo disenso

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y desinterés que el mismo implica. Solo carecerán de tal interés quienes sean ajenos a la obligación {vid. art. 1210 CC) y se encuentren, en consecuencia, en condiciones de ser arbitradores de sus partes.

En dicha obligación, cada una de las partes tiene una serie de deberes (siendo posible que una de ellas posea, además, determinadas facultades), y será el cumplimiento de los deberes (que no el de la obligación, que únicamente existe o no) lo que producirá su extinción exart. 1156 CC. Por muchos deberes que puedan existir, la obligación es solo una y solo llegará a desaparecer cuando todos los deberes en ella establecidos hayan sido íntegramente cumplidos.

Sí, por el contrario, se produce un incumplimiento de dichos deberes (aunque algunos autores postulan la extinción de la obligación y la creación de una nueva), es la misma obligación la que se mantendrá en el post acto (y su consiguiente reclamación judicial), hasta que el perjudicado ejercite su opción ex art. 1124 CC. En tal caso, y por conversión (del latín cum-vertere: 'cambiar por dentro', verdadero supuesto, a diferencia de los clásicos arts. 715 y concordantes, que en realidad solo constituyen supuestos de trans-formación o de cambio externo), cambia sus deberes internos, v. gr., de entregara devolver.

III Elementos accidentales

Se consideran elementos accidentales de la obligación aquellos que se adhieren ocasionalmente a la misma, bien en el momento de crearse, bien durante su vida y ejecución. No se puede predicar de ellos que sean parte esencial del objeto, ya que el acuerdo entre las partes puede concebirse sin su concurrencia, y su falta no provoca ni el vicio ni la anulación del mismo. Son, más bien, aquellos incluidos por el propio sensum de las partes para modificar o dotar de ciertos matices a dicho acuerdo, pero sin dotar de sentido o sensum propio al acuerdo. Por ello, al ser elementos no naturales, deben ser objeto de pacto que los introduzca, pues, en caso contrarío, los deberes de la obligación se presumen puros (art. 1.113 CC).

Tres son los elementos accidentales reconocidos en los distintos ordenamientos jurídicos: plazo, condición y modo.

El plazo (del latín placeré, y este, a su vez, del protoíndoeuropeo *plak-: 'plano, aplanar') es la fecha límite que se establece para el cumplimiento de un deber. Está configurada a través de un hecho futuro y cierto. De dicho plazo no depende, a mi juicio, la exigibilidad del deber (licitud), sino su coercibílidad (buena prueba de ello es que exigibilidad y vencimiento están en párrafos distintos en el art. 1196 CC). Se trata de una fecha límite (obsérvese como el art. 1505 CC utiliza la expresión "antes de vencerei término"), por lo que el cumplimiento anterior a esa fecha no es indebido (véase el art. 1126 CC). Y dicha fecha límite nunca (repito, nunca) puede ser esencial. Esta figura, a la que el Código Civil no hace mención ni en las transitorias (por algo se- rá), es construcción ex novo de la doctrina jurisprudencial moderna.

La esencialídad (esse) solo se predica de un...

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