Algunas reflexiones conclusivas

AutorAniceto Masferrer
Páginas133-142

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De la lectura de estas páginas se desprenden varios aspectos que, ahora -y a modo de breve epílogo-, conviene resaltar.

El primero -y principal- es la fuerza legal o vigencia efectiva de que gozó el Derecho foral privado a lo largo de todo el siglo XVIII, aspecto sobre el que la historiografía apenas había prestado atención hasta el presente, teniendo, en consecuencia, escasas noticias al respecto. En este sentido, algunos autores habían demostrado, con motivo del estudio evolutivo de alguna institución, que las causas que tenían por objeto negocios jurídicos anteriores a 1707, se resolvieron con arreglo al Derecho foral. Pero de ahí a constatar el concreto alcance de esta realidad, plasmado y traducido en un elevado número de procesos que se tramitaron durante todo el XVIII conforme a los Furs, ya es otra cosa.

En este sentido llevaban razón algunos autores, ya citados en este estudio, al poner de manifiesto la compleja situación que se dio en la práctica forense valenciana durante muchos años, motivada por la abolición y -sobre todo- no devolución de los Fueros relativos al Derecho privado.

Por una parte, conviene resaltar la transformación que experimentó el concepto de "Derecho municipal" o "Fuero municipal", noción que, siendo considerada, en parte, como la costumbre local -ciertamente restringida, conforme al sistema de fuentes dispuesto en Alcalá-, pasó a identificarse, no pocas veces -y erróneamente-, con todo el antiguo ordenamiento foral, no abolido -como se ha visto- en su totalidad.

Por otra, los Decretos posteriores al de junio de 1707 tampoco dejaron claro, y así lo señalaron algunos juristas del XVIII323, en qué medida per-Page 134manecían vigentes y, en consecuencia, podían aplicarse aquellos Furs que no fueran contrarios a las regalías del monarca324, hasta el punto de que, ya a finales del siglo objeto de estudio, se llega a proponer la conveniencia de editar una obra que esclareciera de una vez qué Furs seguían en vigor325.

Ante este panorama, mínimamente esbozado en estas páginas, los prácticos del Derecho -tanto letrados como jueces-, y salvo honrosas excepciones, lejos de denunciar y procurar poner en claro esta compleja situación, se limitaron a seguir aplicando los Furs en muchas causas civiles (calculo que durante el siglo XVIII podrían alcanzar perfectamente el cuarenta por cien)326. Su pródiga alegación por los letrados, con independencia de la parte defendida en las causas, revela a las claras su aplicación por los magistrados de la Audiencia valenciana.

El segundo aspecto se refiere al importante papel que jugó el ius commune en todo el siglo estudiado. De la lectura y análisis de las fuentes manejadas, se desprende que los letrados y jueces valencianos prestaban mayor atención al Derecho común, y a toda la doctrina que giraba alrededor de este Derecho, que no a los preceptos legales forales en unas causas, o a los castellanos en otras. Con independencia de que la historiografía ya haya resaltado el influjo del Derecho romano-canónico durante el siglo XVIII327, convendría analizar con mayor profundidad en qué medida la abolición del Derecho foral valenciano influyó en el quehacer de los prácticos del Derecho328, máxime cuando todo parece indicar que abogados y jueces siguieron recurriendo fundamentalmente a una ciencia jurídica, el ius commune, que,Page 135 en fin de cuentas, estaba en la base de no pocas instituciones, tanto del Derecho foral como del castellano, según reconoció algún letrado329.

En esta línea, un destacado magistrado valenciano no dudaba en afirmar -ya en las postrimerías del XVIII- la vigencia del Derecho romano en la mayor parte de las intituciones civiles:

Por algunas alteraciones, o correciones que ha sufrido el Derecho Romano de nuestras leyes en ciertos puntos, se han conservado en comparación muchas más sin variación, como es fácil conocer si se coteja un derecho con otro en los contratos, testamentos, intestados, servidumbres, y otras materias

330.

Reconocía además -y basándose en su expeciencia forense- que el Derecho real de poco servía sin el constante apoyo del Derecho común, y criticaba a los letrados que pretendían ejercer su oficio a espaldas de esta realidad:

No se me oculta que en el dia algunos hacen la profesion de Letrados, miran con desprecio las leyes del Derecho Romano como inconducentes para el conocimiento, e inteligencia de nuestras leyes Patrias, y aun se desdeñan consultar los expositores del derecho real, pretendiendo que las leyes nacionales no se han de estudiar sino en las mismas leyes; pero los que asi hablan, o viven engañados, o intentan engañar a los incautos, creyendo que por este medio, ahorrandose del penoso trabajo del estudio, han de conseguir que los tengan por sabios y por genios superiores a los demás; porque bien mirado, ¡a que estrecheces no quedaría reducido nuestro Derecho Real, si no se hiciese uso del Romano!

331.

De ahí que elogiara a los grandes juristas castellanos que habían sido capaces de comentar las leyes reales con «todo el conocimento y luces que han adquirido con el difícil, y continuado estudio del Derecho Romano», pese aPage 136 que, en alguna ocasión, hubieran podido violentar «el verdadero sentido de alguna Ley Real»332. Por todo ello, su conclusión resultaba diáfana:

Eligiendo pues el medio entre los dos extremos de entregarse demasiadamente al Estudio del Derecho Romano, mirando con indiferencia el Real, o al contrario dedicandose del todo a este, con desprecio del Romano, digo: que entre tanto que no se forme un cuerpo metodico, y completo del Derecho Patrio, aquel será un abogado docto en el ejercicio de su profesion que se asemeje al padre de familias, que saca de su tesoro lo nuevo y lo antiguo

333.

Cuerpo metódico, y completo

que no llegaría hasta justo un siglo después, merced a la promulgación del Código civil en 1889. Mientras tanto, el Derecho romano seguiría presente -si no marcando incluso la pauta en algunos casos-, hasta la segunda mitad del XIX, realidad compatible con la observada «paulatina sustitución -en unos aspectos más lentos que en otros-, de un método y estilo recopilatorio (...), por otro cada vez más legalista, sencillo y selectivo»334.

Es cierto que existían, sin embargo, otras voces de reputados juristas que no compartían el punto de vista del mencionado magistrado valenciano. El más representativo de esta postura era José Berní y Catalá, insigne letrado, fundador del Colegio de Abogados de Valencia y autor de numerosas obras, muchas de ellas dirigidas a la formación profesional de los abogados335.

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Las posturas de este letrado poco tenían que ver con las sostenidas por el magistrado De Llamas y Molina. Ciertamente, si éste encarecía a los letrados a no conformarse con el estudio de las Leyes patrias, insuficientes por sí solas, Berní y Catalá concedía a éstas absoluta prioridad entre quienes se formaban para el ejercicio de la abogacía, pues «por estas leyes tan solamente deve governarse»336, y no por el Derecho civil de los romanos, el cual «no manda en España», aparte de que «siendo nuestras Leyes loadas, y aplaudidas por todo el Orbe (...) solo necessitamos de estudiar nuestras Leyes, y nada tendrèmos que aprender, ni embidiar de otras Leyes humanas»337. Era consciente, sin embargo, de que su parecer era contrario a «la practica comun de nuestra Facultad», por lo que reprobaba a «los Abogados de España, que solo se guian por Autores, llenando de ellos grandes Librerias, sin a hacer caso de las Leyes Reales, y aun atreviendose a decir, que muchas de ellas ya no estan en practica...»338. En consecuencia...

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