Algunas reflexiones sobre el campo de aplicación del Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril

AutorJordi Garcia Viña
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de Barcelona
Páginas63-74

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1. Cuestiones generales

El art. II-94 de la Constitución Europea, relativo a la Seguridad Social y ayuda social, regula que la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de Seguridad Social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

De manera que toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de Seguridad Social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales1.

Por esta razón, el desarrollo de una legislación comunitaria en materia de Seguridad Social es una condición esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación regulado en el Tratado de la Comunidad Europea, así como en la Constitución Europea.

Así, sin una normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, es posible que millones de ciudadanos europeos carecieran de protección suficiente. Las personas que trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia, los funcionarios, pensionistas, estudiantes, turistas y otras categorías de personas que ejercen su derecho a la libre circulación y residencia dentro de la Unión Europea, se enfrentarían a toda una serie de problemas referentes a su Seguridad Social.

Es evidente que las leyes nacionales en materia de Seguridad Social no son siempre la respuesta a todos estos problemas; en algunos casos, determinados trabajadores correrían el Page 64riesgo de estar asegurados en dos países o en ninguno, o podrían perder derechos adquiridos a las prestaciones de la Seguridad Social sin tener posibilidades de constituir otros.

Este es, por tanto, el objetivo de esta normativa: poder contar con un corpus jurídico aplicable en toda la Unión Europea y que garantice una protección eficaz y completa, que posibilite la libre circulación.

Para cumplir con este objetivo, el Consejo aprobó los Reglamentos 3/58 y 4/58, que fueron sustituidos por los dos actuales Reglamentos:

- Reglamento 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

- Reglamento 574/72, del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71.

Esta normativa existe desde hace más de treinta años y ha sido adaptada, mejorada y ampliada muchas veces, en la mayoría de ocasiones, a fin de tener en cuenta los cambios en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como integrar las variaciones que se van produciendo en la legislación de los Estados miembros en materia de Seguridad Social2. Estos factores contribuyeron a que estas dos normas de coordinación comunitaria resultaran complejas y sumamente extensas, de manera que para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, era imprescindible sustituirlas, a la vez que modernizar el sistema y simplificarlo.

La necesidad de una revisión general de esta normativa se reconoció en el Consejo de Edimburgo de 1992, en el que se preconizó una simplificación de las normas. Además, la Comisión confirmó la importancia de modernizar las normas de coordinación en la Comunicación de 1997 titulada «Plan de acción para la libre circulación de los trabajadores». En 1998, el Consejo presentó una propuesta de Reglamento para simplificar las normas comunitarias relativas a la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y que sirvió de base para el presente Reglamento.

En la actualidad, se ha promulgado el Reglamento (CE) 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social3.

No obstante, el Reglamento 1408/71 sigue vigente y sus efectos jurídicos mantienen su validez para los siguientes actos:

- El Reglamento (CE) 859/2003, del Consejo, de 14 de mayo de 2003, destinado a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por estas disposiciones.

- El Reglamento (CEE) 1661/85, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia.

- El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por un lado, y la Confederación Suiza por otro, sobre la libre circulación de personas; y otros acuerdos que hacen referencia al Reglamento (CEE) 1408/71. Page 65

- La Directiva 98/49/CE, del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.

Además, el Reglamento 883/2004 sólo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento de aplicación. Se prevé que la Comisión presente una propuesta relativa a este reglamento de aplicación.

Hay que tener en cuenta que la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social no tiene como finalidad sustituir a los diferentes Sistemas nacionales de Seguridad Social por un sistema único europeo4. Tal armonización no sería posible debido a la gran diferencia de niveles de vida existente entre los Estados pertenecientes a la Unión Europea y al Espacio Económico Europeo. Además, incluso los Estados con niveles de vida parecidos presentan diferentes Sistemas de Seguridad Social que son fruto de antiguas tradiciones y que integran la cultura de cada Estado.

Por tanto, más que la adopción de medidas destinadas a armonizar las diversas legislaciones, el Derecho comunitario prevé la coordinación de los sistemas nacionales. De esta manera, en este marco de coordinación, se detecta la siguiente clasificación:

- El Estado miembro conserva el derecho a determinar los tipos de prestaciones y las condiciones de concesión. Así, puede decidir quién va a estar asegurado de acuerdo con su legislación; qué prestaciones están garantizadas y en qué condiciones; cómo se calculan estas prestaciones y cuántas cotizaciones deben pagarse.

- El Derecho comunitario establece normas y principios comunes que tienen que ser observados por todas las autoridades, instituciones de la Seguridad Social y tribunales de cada país cuando aplican las leyes nacionales. De este modo, asegura que la aplicación de las diferentes legislaciones nacionales no afectará negativamente a las personas que ejercen su derecho a desplazarse y residir en la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.

El Reglamento 883/2004, que tiene como objetivo la racionalización de los conceptos, las normas y los procedimientos relativos a la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros presenta una serie de cambios respecto al Reglamento 1408/71, entre los que cabe destacar los siguientes:

- La mejora de los derechos de los asegurados con la ampliación de los campos de aplicación personal y material.

- La aplicación de las disposiciones a todos los nacionales de los Estados miembros cubiertos por la legislación de Seguridad Social de un Estado miembro y no solamente a las personas que forman parte de la población activa.

- El aumento de las ramas de Seguridad Social dependientes del régimen de coordinación para incluir las legislaciones relativas a la prejubilación.

- La modificación de algunas disposiciones relativas al desempleo: mantenimiento, durante un tiempo determinado (tres meses ampliables hasta un máximo de seis), del derecho a las prestaciones de desempleo para el desempleado que se traslada a otro Estado miembro con el fin de buscar empleo.

- El reforzamiento del principio general de la igualdad de trato, de especial importancia para los trabajadores fronterizos, especialmente mediante la Page 66 inserción de una disposición que estipula la asimilación de los hechos.

- El fortalecimiento del principio de exportación de las prestaciones.

- La introducción del principio de buena administración.

2. Ámbito de aplicación
2.1. Aspectos generales

El Reglamento considera que todas las personas que residen en el territorio de uno de los Estados miembros están sujetas a las obligaciones y pueden acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. De la misma manera, permite a todos los ciudadanos de la Unión Europea, con independencia de que sean trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia, jubilados, funcionarios, estudiantes o no activos, conservar sus derechos en materia de prestaciones sociales cuando se desplacen por la Unión Europea.

Además, al extender el principio general de igualdad de trato5, a diferencia del Reglamento 1408/71, donde este principio sólo es aplicable a las personas que residen en el territorio de un Estado miembro, ya no se exige esta condición previa de residencia en un Estado miembro, de acuerdo con el art. 4 del Reglamento6.

El Reglamento se aplica a todos los nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado sujetos a la legislación sobre Seguridad Social de uno o más Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. Esto significa que no sólo los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia, los funcionarios, los estudiantes y los jubilados, sino también las personas no activas quedarán protegidas por las normas de coordinación.

Las disposiciones del Reglamento se aplican, conforme a su art. 3, a las siguientes prestaciones: enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, prestaciones de invalidez, subsidios de desempleo, prestaciones familiares, prestaciones de jubilación y de jubilación anticipada, y subsidios de defunción.

Además, se extiende el principio de exportación de las prestaciones adquiridas a todas las prestaciones en metálico salvo las excepciones previstas y se reconoce igualmente el principio de la totalización de períodos, regulado en el art. 6 del Reglamento, según el cual los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se tendrán en cuenta en todos los demás Estados miembros.

En todo caso, el precepto fundamental para analizar esta cuestión es el 2 del Reglamento, referido al campo de aplicación personal, que presenta la siguiente regulación:

1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

2. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de Page 67 uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros

.

2.2. Concepto de legislación

La expresión «que estén o hayan estado sujetas a la legislación -» ha de ser interpretada teniendo en cuenta las siguientes dos cuestiones:

- En cuanto al concepto, se ha considerado que la noción de legislación comprende todos los tipos de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros7.

- Respecto a la extensión temporal, el

Reglamento al exigir como requisito para quedar dentro del ámbito de aplicación que la persona esté o haya estado, supone que no resulta necesario que la persona en el momento de causar la prestación se encuentre bajo la legislación nacional comunitaria, por lo que basta que haya cubierto los períodos necesarios bajo dicha legislación8.

2.3. Concepto de trabajador

Si bien es verdad que el art. 2.1 del Reglamento 1408/71 se refiere a «trabajadores», mientras que el Reglamento 883/2003, prefiere utilizar el concepto «personas», al tener que aplicar las disposiciones nacionales no queda más remedio que seguir utilizando estos criterios, como de hecho el Reglamento analizado así lo hace durante todo su articulado.

Por esta razón, si se pretende definir el concepto trabajador no queda más remedio que acudir a la jurisprudencia comunitaria que lo ha calificado como «todos aquellos que, como tales y bajo cualquier denominación, se encuentran cubiertos por los diferentes Sistemas nacionales de Seguridad Social9».

En todo caso, lo que sí define el Reglamento, en las letras a) y b) del art. 1 es la actividad por cuenta ajena, como toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación y la actividad por cuenta propia, como toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación10.

Sin embargo, el propio Tribunal ha entendido que la noción de trabajador ha de ser interpretada con arreglo al Derecho comunitario de manera que la misma no pueda variar de un Estado miembro a otro11. En cuanto forma parte del principio de la libre circulación, debe interpretarse de manera extensiva y definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral, teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas interesadas12.

Así, ha entendido que la característica esencial para determinar si una persona es Page 68trabajador es que, durante un período de tiempo preste sus servicios para un tercero y bajo la dirección de éste a cambio de una remuneración13, abarcando únicamente el ejercicio de actividades reales y efectivas y excluyendo las actividades tan reducidas que se presenten como puramente marginales y accesorias14, pero no, por ejemplo, el trabajo a tiempo parcial15.

Ahora bien, es evidente que a pesar de la pervivencia de esta jurisprudencia, las consecuencias del cambio respecto a este concepto van a ser importantes y pueden resumirse en las siguientes16:

- Se deslaboraliza por completo el ámbito aplicativo, al desaparecer la alusión a trabajadores o al motivo que provoca la intervención de varios ordenamientos nacionales.

- Cada Ordenamiento nacional sigue siendo el único competente para especificar el camino a cuyo través se accede al correspondiente Sistema de Seguridad Social.

- El factor determinante de que se apliquen las prescripciones comunitarias viene constituido tan sólo por la entrada en juego de varios Sistemas nacionales de Seguridad Social respecto de un mismo sujeto.

- Pero no se extiende a todos los sujetos la aplicación de la coordinación comunitaria, con independencia de cuál sea su nacionalidad; los extranjeros extracomunitarios, en consecuencia, no quedan comprendidos en el campo aplicativo.

2.4. Determinación de la ley aplicable

Antes de iniciar una actividad profesional en el extranjero, conviene saber en qué país estará asegurado. En otras palabras, qué legislación nacional en materia de Seguridad Social le será aplicable. Esto es muy importante, no sólo para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, sino también para el derecho a recibir prestaciones y la adquisición de futuros derechos a pensión.

Respecto a esta cuestión, el art. 11 del Reglamento determina que las personas a las cuales sea aplicable este Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. La finalidad de esta disposición es «no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento se vean privadas de protección en materia de Seguridad Social, a falta de legislación aplicable17».

A los solos efectos de la determinación de la legislación aplicable, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad.

De esta manera, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Page 69 Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro.

Sin embargo, en algunos casos, estas normas no son suficientes para determinar en qué país está asegurado un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, especialmente cuando existe ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros.

El régimen jurídico en este caso, regulado en el art. 13 del Reglamento es el siguiente:

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros puede estar sujeta a las siguientes regulaciones:

- La legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros.

- La legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no ejerza una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de residencia.

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros puede estar sujeta a las siguientes regulaciones18:

- La legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro.

- La legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con estas reglas generales19.

Finalmente, estas personas serán tratadas, a efectos de la legislación, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado miembro de que se trate.

2.5. Supuestos especiales

Además de esta regla general y estas especialidades, hay que tener en cuenta una serie de supuestos que presentan cuestiones propias.

2.5.1. Trabajador fronterizo

Un trabajador fronterizo es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerce su profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside y al que regresa normalmente a diario o al menos una vez por semana, conforme a la letra f) del art. 1 del Reglamento20. Page 70

Como trabajador fronterizo, está amparado por la normativa europea en materia de Seguridad Social de la misma forma que todas las demás categorías de personas a las que son aplicables estas disposiciones.

Sin embargo, existen algunas normas especiales en relación con las prestaciones por enfermedad y las prestaciones por desempleo:

- En cuanto a las prestaciones en especie, en caso de enfermedad y de accidente de trabajo, tiene derecho de opción si es un trabajador fronterizo entre obtener estas prestaciones bien en el país en el que reside, bien en el país en el que trabaja.

- En cuanto a las prestaciones por desempleo, tiene derecho a prestación, si está en paro total, exclusivamente en el país en el que reside, a no ser que pueda probar que mantiene lazos más estrechos con el país en el que estuvo empleado por última vez21.

Asimismo, el art. 28 del Reglamento regula unas normas especiales para los trabajadores fronterizos jubilados.

2.5.2. Trabajador desplazado

Un trabajador desplazado es una persona que trabaja habitualmente en un país pero que es destinado temporalmente a otro país para trabajar allí para su empresa, siempre y cuando, conforme al art. 12 del Reglamento, la duración previsible de dicho trabajo no exceda de 24 meses22 y que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona23.

Como trabajador desplazado, sigue asegurado en el país en el que normalmente trabaja, lo cual significa que continúa pagando las cotizaciones a la Seguridad Social de ese país.

La finalidad de esta diferencia radica en pretender superar de manera efectiva las trabas que pudieran obstaculizar la libre circulación de los trabajadores, evitando complicaciones administrativas, para impedir que una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro esté obligada a afiliar a sus trabajadores desplazados sujetos normalmente a la legislación de Seguridad Social de este Estado, al régimen de Seguridad Social de otro miembro, a donde fueron enviados para realizar trabajos de corta duración, lo que complicaría aún más el ejercicio de la libre prestación de servicios24.

Además, cuenta con los siguientes derechos:

- Prestaciones de asistencia sanitaria inmediatamente necesarias en el país al que ha sido destinado con independencia de que haya o no haya trasladado su residencia.

- Subsidios familiares del país en el que permanece asegurado, independiente-Page 71mente del país en que residen los miembros de su familia.

- Prestaciones por desempleo en el país en que normalmente trabaja. Sin embargo, si traslada su residencia al país al que ha sido destinado, también podría tener derecho a las prestaciones por desempleo en dicho país, conforme a los artículos 64 y 65 del Reglamento.

En todo caso, antes de abandonar el país en el que trabaja normalmente, debe solicitar los impresos E-101 y E-106. Necesita estos formularios para probar que ha sido trasladado y para acreditar su derecho a prestaciones por enfermedad en especie. Además, el desplazado debe efectuar su solicitud a través del modelo TA 200 (Declaración de mantenimiento de la legislación española de Seguridad Social) y conforme al art. 125.2 TRLGSS, se le considera en situación asimilada al alta25.

2.5.3. Marineros

Conforme al art. 11.4 del Reglamento, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.

2.5.4. Agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

Los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas, según el art. 15 del Reglamento, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, concedidos con arreglo al régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que sólo podrá ejercerse una vez, surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.

2.5.5. Personas contratadas por embajadas o consulados

Por regla general, estarán asegurados en el Estado donde trabajan (es decir, el Estado en el que se halla la embajada o consulado); sin embargo, si es ciudadano del país representado, puede optar por estar asegurado en ese Estado.

2. 6 Familiares

Conforme al art. 2.1, el Reglamento se aplicará a los familiares de las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados, siempre que, en ambos casos, sean residentes en uno de los Estados miembros y que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

En principio, y de acuerdo con la letra i) del art. 1 del Reglamento, existe una regla general ya que se entiende como familiar o miembro de la familia a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las presta-Page 72ciones; y una norma específica, en relación a las prestaciones en especie de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, en cuyo caso lo será toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado miembro en el que resida.

Además, contiene dos precisiones:

- Si la legislación de un Estado miembro no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo.

- Si sólo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión.

Esta regulación supone un avance respecto a las consideraciones del Reglamento 1408/71, ya que sólo si el trabajador era nacional comunitario los miembros de su familia quedaban dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

2.7. Supérstites

Conforme al art. 2.2, el Reglamento 883/2004 se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros.

El Reglamento 1408/71 definía al superviviente como aquella persona admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones, pero imponía como condición que se encontrara a cargo del trabajador, derivándose dicha condición de la situación de mantenimiento del trabajador.

En principio esta condición no se halla regulada en el Reglamento 883/2004, pero sí puede derivarse de la aplicación de la legislación concreta de cada Estado miembro.

2.8. Refugiados y apátridas

Conforme al art. 1 del Reglamento, se entiende por refugiado, la persona definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra, el 28 de julio de 1951 y se entiende por apátrida, la persona definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.

Además, se les exige, conforme al art. 2 del Reglamento, que sean residentes en uno de los Estados miembros y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

2.9. Súbdito de un tercer país

En principio, la protección que brinda la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social está limitada a los ciudadanos de los Estados miembros. De manera que los súbditos de terceros países, o sea, ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo no están, generalmente, cubiertos por esta normativa; salvo que se trate de los miembros de la familia de una persona a la que es aplicable la normativa comunitaria, así los refugiados y los apátridas.

Sin embargo, el Reglamento (CE) 859/2003, del Consejo, de 14 de mayo de 2003, que entró Page 73 en vigor en junio del mismo año, contenía la siguiente redacción en el art. 1:

Sin perjuicio de las disposiciones del anexo del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro

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Esto supuso una importante modificación ya que eliminó la exigencia de nacionalidad de un Estado miembro, lo que supone la cobertura completa de los ciudadanos extracomunitarios26. Ahora bien, esta protección se supedita al cumplimiento de una serie de requisitos: a) acreditación de residencia legal en el territorio de la Comunidad y b) la constatación de que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.

Ahora bien, cuando la situación no conecte con varios Estados miembros, la tutela de los derechos de estas personas se seguirá realizando mediante los Acuerdos de Cooperación firmados por la Comunidad Europea y terceros Estados, así como los convenios bilaterales que perduran por su carácter más beneficioso27. Page 74

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[1] Sobre este tema, véase BARRIOS BAUDOR y MELENDEZ

[2] La última modificación normativa cabe hallarla en el Reglamento 647/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005.

[3] Publicado en el DOCE número 200, de 7 de julio de 2004.

[4] RECIO LAZA, «La Seguridad Social en la jurisprudencia Comunitaria», La Ley-Actualidad, (Madrid), 1997, págs. 13-14.

[5] Sobre este principio véase GARRIDO PÉREZ, «La pensión de jubilación de los trabajadores migrantes españoles», Editorial Bomarzo, (Albacete), 2005, págs. 9-10.

[6] Sobre esta cuestión véase STJCE de 12 de octubre de 1978, asunto 10/78, Belbouab.

[7] Sobre esta cuestión véase STJCE 31 de marzo de 1977, Asunto 86/76, Bozzone.

[8] Así la STJCE 15 de diciembre de 1976, Asunto 39/76, Mouthaan, entendió que aunque el requisito básico para considerar a una persona como trabajador es que se encuentre asegurada por el Sistema de Seguridad Social, este requisito se considerará adquirido en el momento en el que el trabajador satisfaga las condiciones materiales y objetivas establecidas por el régimen previsto que le es de aplicación, aunque los trámites para la afiliación a dicho régimen no hayan concluido.

[9] STJCE 19 de marzo de 1964, Asunto 75/63, Unger.

[10] Sobre la noción de trabajadores por cuenta propia, véase STJCE 23 de octubre de 1986, Asunto 300/84, Van Roosmalen.

[11] STJCE 3 de julio de 1986, Asunto 66/85, Lawrie-Blum.

[12] STCE 30 de mayo de 1989, Asunto 33/88, Allue y Coonan y STJCE 30 de marzo de 2000, Asunto, Banks y otros.

[13] STJCE 27 de junio de 1996, Asunto C-107/94, Asscher y STJC 7 de junio de 2005, Asunto C-543/03, Christine Dold. En el mismo sentido, ESPIN SAEZ, «El concepto de trabajador en la Unión Europea. A propósito de la STJCE de 12 de marzo de 1998», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, número 17, 2000, pág. 270.

[14] Sobre este concepto véase STJCE 31 de enero de 1989, Asunto 344/87, Bettay.

[15] Sobre este tipo de trabajos véase STJCE 23 de marzo de 1982, Asunto 53/81, Levin y STJCE 26 de febrero de 1992, Asunto 357/89, Raulin.

[16] SEMPERE NAVARRO, «Coordenadas de la Seguridad Social Comunitaria: el Reglamento 883/2004», Aranzadi Social, número 2004, pág. 24.

[17] STJCE 15 de enero de 2000, Asunto, Comisión contra Francia, STJCE 3 de mayo de 2001, Asunto, Comisión contra Bélgica y STJCE 7 de julio de 2005, Asunto C-227/03, Van Pommeren-Bourgondiën.

[18] Sobre esta cuestión bajo el Reglamento 1408/71 véase STJCE 26 de mayo de 2005, Asunto C-249/04, José Allard.

[19] En este tema se debe recordar que en el caso español el ejercicio simultáneo de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona residente en España es una excepción prevista en el Anexo VII del Reglamento 1408/71, de manera que serán de aplicación ambas normativas.

[20] Sobre este tema véase STJCE 22 de septiembre de 1988, Asunto 236/87, Anna Bergemann contra Budensanstalt für Arbeit.

[20] Sobre este tema véase STJCE 22 de septiembre de 1988, Asunto 236/87, Anna Bergemann contra Budensanstalt für Arbeit.

[21] STJCE 6 de noviembre de 2003, Asunto C-311/01, Comisión contra Países Bajos y STJCE 20 de enero de 2005, Asunto C-101/04, Roger Noteboom.

[22] Se debe recordar que el art. 14.1.a) del Reglamento 1408/71 se refiere a que la duración previsible del desplazamiento no vaya a exceder de doce meses.

[23] La STJCE 9 de noviembre de 2000, Asunto Plum, ha entendido que no pueden acogerse a esta ventaja los trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos en el territorio de otro Estado en el que la citada empresa ejerce la totalidad de sus actividades, salvo las meramente internas de gestión. A sensu contrario, sí puede beneficiarse una empresa de trabajo temporal, según la STJCE 10 de febrero de 2000, Asunto Fitzwilliam contra Bestuur.

[24] Sobre este tema véase, entre otras, STJCE 5 de diciembre de 1967, Asunto Van der Vecht, STJCE 17 de diciembre de 1970, Asunto Manpower, STJCE 11 de junio de 1998, Asunto Kuusijarvi y STJCE 10 de febrero de 2000, Asunto Fitzwilliam contra Bestuur.

[25] Esta situación se halla regulada en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982, sobre trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional, pero, como se puede advertir, hay que aplicarla teniendo en cuenta los Reglamentos comunitarios.

[26] CARRASCOSA BERMEJO, «La coordinación comunitaria de la Seguridad Social», Madrid, (CES), 2004, pág. 67.

[27] MORENO CALIZ, «Aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social a los trabajadores extracomunitarios», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, número 22, 2000, págs. 42 y ss.

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