Reflexiones acerca del proyecto de Directiva Europea sobre Sociedad Limitada Unipersonal (SUP), de fecha 9-4-2014

AutorÁlvaro Lucini Mateo
CargoNotario de Madrid
Páginas13-44

Ver nota 1

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I La técnica de la unipersonalidad societaria: orígenes y reconocimiento legal en el Ordenamiento Jurídico Español

La personificación jurídica de la empresa constituye, como es bien sabido, una opción técnica a la hora de limitar la responsabilidad del empresario individual por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial, alternativa a la técnica de la separación de patrimonios, es decir, a la figura del empresario individual de responsabilidad limitada. Esta última fue la solución adoptada por el Derecho portugués, que se ha introducido también en Francia por la ley 2010-658, de 10 de junio, sobre el empresario individual de responsabilidad limitada, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, y más recientemente en España a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, aunque de manera muy restringida, pues la limitación de responsabilidad alcanza sólo a la vivienda habitual siempre que su valor no supere los 300.000 euros (o los 450.000 en las poblaciones de más de un millón de habitantes).

La unipersonalidad societaria permite eludir las dificultades que para la construcción de esta segunda figura supone en Derecho civil el principio de la responsabilidad patrimonial universal. Además presenta importantes ventajas comparativas de tipo práctico, que favorecen la conservación de la empresa:

- Independiza la subsistencia y funcionamiento regular de la empresa individual respecto de las vicisitudes de su titular (fallecimiento, incapacidad, retirada del negocio).

- Facilita la transmisión unitaria inter vivos o mortis causa de la empresa, en contraste con la mayor complejidad que supone la transmisión de la empresa individual.

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- Favorece la financiación empresarial, al permitir una fácil entrada de nuevos socios que aporten capital para cubrir las necesidades de la empresa.

- Permite crear sectores de actividad autónomos dentro de la empresa, constituyendo un instrumento útil para la creación de grupos y los procesos de concentración empresarial.

En casi todos los países europeos se ha llegado al reconocimiento de la sociedad unipersonal originaria a partir de la admisión, por unas vías u otras, de las situaciones de unipersonalidad sobrevenida y de pluralidad aparente (sociedades de favor), con el correctivo de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica en el caso de que la actuación del socio único no respetase la necesaria separación entre el patrimonio de la sociedad y el suyo personal. Igualmente ha influido en el resultado la admisión de las sociedades unipersonales constituidas por entidades de Derecho público.

La posibilidad de constituir sociedades unipersonales empieza a aparecer en los ordenamientos nacionales a finales de los años sesenta y comienzos de los años setenta del pasado siglo. Sucede primero en Alemania, con la Ley de transformación de sociedades de 1969, que permite la transformación de los comer-ciantes individuales en sociedades anónimas mediante una declaración jurídica unilateral, y después con la Ley de 1980, que regula por vez primera la fundación unipersonal de sociedades de responsabilidad limitada. Sigue Dinamarca, con la ley de 13 de febrero de 1973, que contempla que una sociedad limitada pueda ser constituida por uno o más socios. Posteriormente se suman Francia (Ley de 11 de julio de 1985, en la que se admite la fundación originaria de sociedades unipersonales de sociedad limitada), Holanda (Ley de 16 de mayo de 1986), Bélgica (Ley de 14 de julio de 1987), Reino Unido (Reglamento 1699/1992) e Italia (Decreto legislativo de 3 de marzo de 1993).

En el Derecho español, la unipersonalidad societaria no estaba contemplada ni en la ley de anónimas de 1951 ni en la de limitadas de 1953, si bien el preámbulo de la primera aludía a ella al declarar que la reunión de todas las acciones en una sola mano no debía producir «inmediatamente» la disolución de la sociedad.

Ante el silencio de la ley, la DGRN hubo de ocuparse del asunto en numerosas resoluciones (las de 11 de abril de 1945, 22 de noviembre de 1957, 18 de junio de 1979 y 7 de julio de 1980, entre otras), estableciendo que la concentración de todo el capital de la sociedad en un solo socio no constituía causa de disolución, y que la situación de unipersonalidad sobrevenida era transitoria por naturaleza, sin un límite temporal definido, pero sí acotado por los principios generales que prohíben el abuso de derecho e imponen el respeto a la buena fe.

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No obstante, las resoluciones de 13 y 14 de noviembre de 1985 DGRN supusieron un paso atrás al declarar no inscribible en el Registro mercantil una ampliación de capital decidida por el socio único, por tratarse de una medida no tendente a reconstruir la pluralidad de socios.

Finalmente, la Resolución de 21 de junio de 1990 admitió abiertamente por vez primera en nuestro Derecho la sociedad limitada unipersonal. Superando la visión contractualista del fenómeno asociativo, vino a considerar a las sociedades de capital como estructuras organizativas de la empresa, y a permitir así la participación del empresario individual en el tráfico económico con las ventajas de la limitación de responsabilidad. En esta resolución, la DGRN declara que no existe incompatibilidad entre la unipersonalidad sobrevenida y el concepto de sociedad de capital, pues en éste predomina el aspecto organizativo sobre el personal; ni entre sociedad unipersonal y personalidad jurídica, ya que ésta tiene siempre como sustrato una unidad artificial de imputación jurídica; ni tampoco entre la sociedad limitada unipersonal y el principio de la responsabilidad personal patrimonial universal, pues lo importante es la existencia de un fondo de responsabilidad adecuado.

Sin embargo, el reconocimiento legal expreso no se produjo hasta cinco años más tarde, mediante la ley de sociedades limitadas de 23 de marzo de 1995.

II La 12 directiva europea y su trasposición al ordenamiento jurídico español

En el Derecho comunitario encontramos precedentes en la primera Directiva, cuyo artículo 11 vino a reconocer la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembros admitieran la sociedad unipersonal originaria, y en la segunda Directiva, que establece en el artículo 5.1 que la concentración de todo el capital de la sociedad en un solo socio no constituye causa de disolución de pleno derecho.

El reconocimiento definitivo llega con la decimosegunda Directiva, de 21 de diciembre de 1989, cuyo texto actual ha sido establecido por la Directiva 2009/102/CE, de 16 de septiembre de 2009 (D. O. L 258 de 1-10-2009), sin introducir cambios sustanciales respecto al texto inicial. En ella convergen dos programas diferentes, el de armonización del Derecho de sociedades, por una parte, y el de acción a favor de las PYMES, por otra. Se consagra la sociedad unipersonal de sociedad limitada como expediente técnico prioritario para permitir a nivel europeo la limitación de responsabilidad del empresario individual, aunque se admite también (a fin de salvar el modelo portugués) el expediente del empresario individual de responsabilidad limitada, sometiéndolo a las mismas garantías de publicidad y demás que a la sociedad limitada unipersonal. Igualmente se reconoce la

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posibilidad de que las legislaciones nacionales de los Estados miembros admitan la sociedad anónima unipersonal, sujeta a esas mismas garantías.

La trasposición de la decimosegunda Directiva tuvo lugar en España median-te la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995, de 23 de marzo, que dedicó los artículos 125 a 129 al régimen de la sociedad limitada unipersonal. Además, la disposición adicional 2.ª 23 vino a añadir al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas un nuevo capítulo XXI, relativo a la sociedad anónima unipersonal, cuyo único artículo 311 disponía que se aplicase a ésta el mismo régimen de la sociedad limitada unipersonal. Dicho régimen, común para los dos tipos, ha pasado actualmente a contenerse en el capítulo tercero del título primero (artículos 12 a 17) del texto refundido de la ley de sociedades de capital, aprobado por el RD-L 1/2010, de 2 de julio.

De esta manera, nuestro Derecho ha optado, a semejanza del alemán y a diferencia del francés, por una aplicación amplia de la técnica de la unipersonalidad societaria, que no queda restringida al ámbito de las PYMES, como forma jurídica para instituir el empresario individual de responsabilidad limitada, sino que sirve también en el ámbito de las empresas de mayor dimensión para constituir grupos de empresas mediante la formación de cadenas de sociedades coligadas. Tal opción de política legislativa resulta, además, acorde con la polivalencia funcional del tipo de la sociedad anónima en nuestro Derecho, que le permite servir como forma organizativa de las iniciativas empresariales de grandes, medianas o pequeñas dimensiones

III El proyecto de una nueva directiva sobre sociedades unipersonales
1. El origen: breve historia del frustrado reglamento...

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