Reflexiones acerca del delito de omision del socorro debido

AutorJavier Sánchez-Vera Gómez-Trelles
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Bonn
Páginas589-601

I

Comencemos con un caso, recientemente sentenciado por la Audiencia Provincial de Madrid, en un juicio por Jurado, y que denominaremos, en lo sucesivo el caso «del Metro». A primera hora de la madrugada del día 7 de abril de 1998 o última hora de la noche del día anterior, los acusados José y Juan Carlos, ambos vigilantes de seguridad de la compañía P. que trabajaban para el Metro, llegaron haciendo su ruta a la estación de Lista (de Madrid), hallando en el vestíbulo a quien resultó ser Javier, de 19 años de edad. Javier se encontraba, en estado de seminconsciencia, con los Sres. D. José Antonio y D. Alfonso junto a las máquinas expendedoras de billetes. Los acusados José y Juan Carlos efectuaron, de mutuo acuerdo, varias llamadas a la Central de Seguridad de Metro, Sala 3, solicitando a quien estaba al frente, el también acusado José Luis, el envío de una ambulancia del Samur, y éste les aconsejó que desalojaran a Javier y le dejaran en la calle, siguiendo su ruta. Consejo, instrucción u orden que fue aceptado por éstos, dejando a Javier en el suelo, a la intemperie, en la calle, yéndose del lugar. Hechos probados (S.A.P. de Madrid, de 12 de febrero de 2002, Sección 5.ª).

Acompañemos este caso, de otros dos más. En primer lugar, del supuesto que llamaremos «del vecino». A, harto de los ruidos que produce su vecino del piso de encima, B, decide acabar con su vida. Para ello, le asesta varias puñaladas en el portal del inmueble, tratando de simular que B ha sido víctima de un robo.

Por último, volvamos a un nuevo caso de la jurisprudencia, que denominaremos, simplemente, como el «de la madre». La madre M, separada, tiene a su cargo sus dos hijos de seis y cinco años. A mediados de marzo, decide salir de excursión con su actual pareja, trasladándose de Manresa a Sitges, donde ambos se encontraban el día 30 de marzo, cuando fue detenida por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, quienes habían sido alertados por una vecina del inmueble donde la madre había dejado solos a sus hijos, en el interior de una habitación, sin luz, sin comida, encontrándose las ventanas y contraventanas totalmente cerradas, con la puerta atrancada, habiendo fallecido el más pequeño de ellos por inanición, y encontrándose el mayor en un lamentable estado físico y psíquico. De nuevo, hechos probados (S.T.S., Sala 2.ª, de 30 de junio de 1988).

II

Los casos representan, aparentemente, las tres formas posibles de responsabilidad jurídico-penal. El caso del vecino es, sin duda, el más claro en su fundamentación y resolución. A, por muy harto que estuviese del ruido que producía su vecino, quebranta la institución básica de toda convivencia social: la prohibición de dañar. En los otros dos casos, el del metro y el de la madre, en cambio, parece que debamos hablar, antes bien, del quebranto de un mandato de ayuda y no sólo de una prohibición. Se trata de la no prestación de auxilio a Javier, por parte del personal del metro, y a sus hijos, por parte de su madre. Pero, detengámonos brevemente, en primer lugar, en el caso del vecino.

La responsabilidad de A descansa en una institución ya conocida desde hace largo tiempo. «La principal tarea de la justicia es no dañar a nadie», escribía Cicerón (De officiis, I, 7 y 28). Se trata de una institución que el Derecho Romano rubricó bajo el nombre de neminem laedere, y que consiste, sencillamente, en la prohibición de dañar a los demás. Esta noción se puede encontrar de forma clara en autores tan diversos como Pufendorf o Schopenhauer. El primero escribía: «Entre los deberes absolutos o los deberes de todos frente a todos, el siguiente deber es el más importante: nadie debe ocasionar daño a los demás. Éste es el deber más amplio de entre todos los deberes, el deber que atañe a todos los Hombres. (-) Además es, con mucho, el deber más importante, porque sin él, los Hombres no pueden alcanzar la vida en comunidad. Con quien no me haga ningún bien, ni me ayude lo más mínimo, puedo de todas formas vivir en paz, con tal de que no me lesione. En verdad, de la mayoría de los Hombres únicamente se espera esto. Bienes se intercambian sólo entre unos pocos. Pero con alguien que me ocasione daño, no puedo vivir en paz» (De officio hominis, I, 6, 2). Así pues, en sociedad se trata en principio. Pufendorf se refería a «la mayoría de los hombres» de la «simple omisión de una acción», a saber, de un no dañar.

En esta misma tradición iusfilosófica, Schopenhauer ha explicado el principio «neminem laede» con las siguientes escuetas frases: «To dos tienen el derecho de hacer aquello que no lesione a alguien». «En tanto una acción no quebrante (...) la esfera de libre determinación ajena, negándola, no nos hallamos ante un injusto. Por ello, negar la ayuda ante una acuciante necesidad ajena, u observar el estado famélico de un tercero sin auxiliar, cuando uno mismo nada en la abundancia, puede ser cruel y diabólico, pero no constituye injusto (...)» (Sämtliche Werke, ed. por Arthur Hübscher, Wiesbaden, 194850, tomo IV: Die beiden Grundprobleme der Ethik, p. 220 y tomo II: Die Welt als Wille und Vorstellung, parte 1.ª, p. 400, respectivamente). Ya veremos si Schopenhauer mantuvo invariable esta radicalidad de un sistema basado meramente en el no-dañar.

Volviendo a los términos al uso de la dogmática jurídico-penal, la protección de esta institución negativa que acabamos de presentar, se lleva a cabo mediante los denominados delitos de dominio del hecho, por todos conocidos. En nuestro ejemplo del vecino, A deberá responder como reo de un delito de homicidio o, incluso, de asesinato, con la pena correspondiente según los artículos 138 ó 139 del Código Penal. Ha quebrantado la institución negativa neminem laedere.

III

Pero la sociedad no puede conformarse, y no se conforma con esta mera protección negativa de las esferas de libertad. Ya de la brevísima exposición de la institución negativa que acabamos de realizar -recuérdense las palabras de Pufendorf-, y, sobre todo, de los ejemplos que presentamos al comienzo, se percibe que hay otras instituciones, que no son negativas, sino, precisamente, positivas, que también requieren ser atendidas por el Derecho penal (cfr. también, aquí y en lo siguiente, ampliamente ALCÁCER GUIRAO, Rafael: Autonomía, solidaridad y deber de socorro, de próxima publicación en A.D.P.C.P.; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María: Entre la omisión de socorro y la comisión por omisión. Las estructuras de los artículos 195.3 y 196 del Código Penal, en Problemas específicos de la aplicación del Código Penal, C.G.P.J., Madrid 1999, pp. 153 y ss. [155 y ss.]; sobre el delito de omisión del deber de socorro, fundamental: Rodríguez Mourullo, Gonzalo, La omisión de socorro en el Código Penal, Madrid 1966).

Es más, quien crea que los autores mencionados o los creadores de otros sistemas iusfilosóficos únicamente percibieron la institución negativa y sólo ésta incluyeron en sus sistemas, minusvaloran la amplitud de los mismos y la genial visión de sus autores. En efecto, prácticamente todos los filósofos de renombre incluyen en sus sistemas, además de la institución negativa neminem laedere, deberes positivos, aun cuando sea, en ocasiones, quizás en cierto modo, tan sólo de un modo marginal.

Se trata, pues, de dar respuesta a casos del tipo de nuestros supuestos del metro o de la madre: sucesos en los que para evitar la perdida de bienes (mejor: para evitar la defraudación de expectativas), la víctima no se puede conformar con un...

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