Algunas reflexiones acerca de la nueva norma comunitaria sobre exoneración de deudas

AutorPatricia Benavides Velasco
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil
Páginas143-176
143SOBREENDEUDAMIENTO DE CONSUMIDORES
ESTRATEGIAS PARA GARANTIZAR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD
1. A modo de preliminar
En este trabajo abordamos el estudio del mecanismo de exoneración del
pasivo insatisfecho, o mecanismo de segunda oportunidad, a propósito de la pu-
blicación de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración
de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por
la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración
e insolvencia), publicada el pasado día 26 de junio. La Directiva entró en vigor el
16 de julio de 2019 y, en ella se prevé que los Estados miembros la transpongan a
1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto «Modernización y competitividad del tejido em-
presarial andaluz tras la crisis. Marco societario y entorno digital. Conflicto y soluciones»
(TEASOTIC). Ref.: UMA18-FEDERJA-269. Consejería de Economía y Conocimiento de
la Junta de Andalucía-Programa FEDER Andalucía 2014-2020. IP: González Fernández.
CAPÍTULO 4
Algunas reflexiones acerca de
la nueva norma comunitaria sobre
exoneración de deudas 1
PATRICIA BENAVIDES VELASCO
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Málaga
SUMARIO: 1. A modo de preliminar. 2. Algunos intento s de los órganos comunitarios para re -
gular la segunda oport unidad en el territorio de la Unión Europea. 3. Directiva (UE) 2019/1023
del Parlamento Europ eo y del Consejo sobre marcos de reestr ucturación preventiva, exonera -
ción de deudas e inhabilitaciones, y sobr e medidas para aument ar la eficiencia de los proce -
dimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. 3 .1. Fundamentos de la
Directiva de exoneración de deudas. 3.2. Contenido de la Directiva. 4. Bibliografía.
PATRICIA BENAVIDES VELASCO
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MARTA CARBALLO FIDALGO COORDINADORA
su ordenamiento jurídico antes del 17 de julio de 20212. Como excepción general,
los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la
Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año, si así lo notifican
a la Comisión con anterioridad al 17 de enero de 2021.
El tratamiento que ha recibido el concurso de la persona física en las nor-
mas concursales no ha sido el más adecuado y ha estado lleno de carencias y, muy
especialmente, en lo que hace referencia al establecimiento de un sistema que
permita declarar la exoneración del pasivo insatisfecho.
La necesidad de mejora de esta figura en las normas de insolvencia no solo
afecta al Ordenamiento jurídico español, sino que se hace extensivo a l resto de los
Estados miembros de la Unión Europea, pues las soluciones a los problemas plan-
teados en las situaciones de insolvencia de las personas físicas, no han recibido un
tratamiento homogéneo en los ordenamientos de los Estados de la Unión.
En nuestro Estado, desde la entrada en vigor de la Ley concursal, la más
autorizada doctrina ha venido solicitando que se introdujera un mecanismo de
liberación de deudas para la persona física que estuviera en situación concursal,
ya que en otros Estados de nuestro entorno se había contemplado en sus normas
sobre insolvencia. Sin embargo, el legislador español, quizá por los tiempos de
bonanza económica en los que se gestó nuestra norma, apenas había prestado
atención al concurso de la persona física y aún menos a la posibilidad de la in-
corporación de un mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho, dado el
arraigo que en nuestra sociedad posee el contenido del artículo 1911 del Código
Civil.
Al requerimiento doctrinal de la necesidad de regulación de estas situa-
ciones, también se sumaron algunos Magistrados especialistas de lo Mercan-
til, competentes entonces para conocer de estos concursos, incluyendo en sus
resoluciones alguna suerte de mecanismo exoneratorio del pasivo insatisfecho
tras un procedimiento de concurso de acreedores. Para ello, tuvieron que reali-
zar unas interpretaciones bastante alejadas del tenor literal de nuestras normas.
2 Este plazo de cumplimiento de adopción de las medidas legales, reglamentarias y adminis-
trativas necesarias para que los Estados transpongan a sus ordenamientos el contenido de la
Directiva, cuenta con una serie de excepciones particulares. Así, se relega hasta el 17 de julio
de 2024 la utilización de medios electrónicos de comunicación para realizar las reclamacio-
nes de créditos, la presentación de planes de reestructuración o reembolso y las notificacio-
nes a los acreedores. También para esa fecha, pero en este caso, del año 2026 deben estar
transpuestas las normas contenidas en la Directiva sobre presentación de impugnaciones y
recursos a través de medios electrónicos de comunicación.
CAPÍTULO 4 ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA NUEVA NORMA COMUNITARIA SOBRE EXONERACIÓN DE DEUDAS
145SOBREENDEUDAMIENTO DE CONSUMIDORES
ESTRATEGIAS PARA GARANTIZAR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD
Sus fundamentos jurídicos se basaban en el hecho de que si bien el legislador
no había previsto este mecanismo de liberación de deudas, tampoco lo había
prohibido y bajo la justificación de las amplias facultades que el legislador había
concedido al Juez del concurso, en algunas resoluciones judiciales se aplicó esta
liberación, aún cuando la misma no se recogía de forma expresa en la norma
sobre insolvencia3.
La regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho, o mecanismo de se-
gunda oportunidad, es uno de los empeños que persigue la Unión Europea, con la
3 En este sentido, el Titular del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona, en el Auto
35/2013, de 13 de febrero de 2013, Proc. 56/2011, ECLI:ES:JMB:2013:99A, realiza una in-
terpretación flexible de la ley concursal, entendiendo que los mecanismos de liberación de
deudas son posibles, caso por caso, a la v ista de las amplias facultades que la Ley concede
al juez del concurso. Con anterioridad se había dictado el Auto núm. 671/2007, por el
Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 26 de octubre de 2010, Rec. 671/2007,
ECLI:ES:JMB:2010:20A, en el que realizando un esfuerzo interpretativo, libera de las deu-
das pendientes a dos personas f ísicas en contra de lo establecido en la norma concursal,
después de que éstas, en el procedimiento concursal, hubieran liquidado una parte impor-
tante de su patrimonio, entre el que se encontraba la vivienda habitual, lo que les permitió
cubrir en menos de un año más del 45 por ciento del crédito ordinario y el 100 por ciento
del crédito privilegiado. El concurso fue calificado como fortuito y, además concurrían
los requisitos que marcaba el artículo 178 LC para la conclusión del concurso por falta
de bienes. En esta situación, el Magistrado fue consciente que, en este caso, los deudores
quedarían responsables del resto de la deuda no satisfecha, por lo que debería solicitar la
reapertura del concurso. Por su parte, los acreedores no tendrían otra opción que solicitar
el concurso necesario, o iniciar ejecuciones singulares. Así, en el supuesto de autos, no se
hacía aconsejable la aplicación de la posibilidad legal de prorrogar la liquidación más allá
de un año, dada la inexistencia de bienes. Por ello, el Juzgador entendió que los deudores,
dado su estado económico, no podían encontrarse en una situación de concurso perma-
nente. Así, interpreta que los acreedores a los que hace referencia el artículo 178 de la
Ley concursal no son los concursales, sino los postconcursales, ya que solo ellos podrían
encontrar en la ejecución singular una opción que no se les ha facilitado en el concurso.
Para evitar la exclusión social que puede producir una solución contraria, optó por con-
siderar extinguidos los créditos concursales, una vez que se habían agotado todas las vías
concursales para la satisfacción de los mismos. Todo ello, y dado que había quedado más
que acreditado en el procedimiento que la situación de insolvencia había sido calificada de
fortuita y que los deudores lo eran de buena fe, deudores accidentales, que no habían pro-
vocado la necesidad de ejercitar acciones de reintegración, por lo que estas circunstancias
le permitieron realizar una reinterpretación del artículo 178.2 LC que desembocó en la
posibilidad de cancelar o extinguir todo el crédito concursal que no había sido satisfecho
con cargo a la masa activa del concurso. La repercusión que este Auto tuvo en la doctrina
se encuentra fuera de toda duda, vid., por todos, el análisis que realiza CUENA C ASAS,
M., «Conclusión del concurso de acreedores de persona física y exoneración del pasivo
pendiente (a propósito del Auto del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, de 26 de oc-
tubre de 2010», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 125, 2012.

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