Aplicación de las reglas referidas a la responsabilidad civil recogidas en estos capítulos ante las actuaciones de menores constitutivas de infracción penal

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas643-706

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1. Planteamiento general

Una de las características de la norma que estamos analizando, como no podría ser de otra forma, es la no exclusión de otras vías de resarcimiento1156.

Si la doble jurisdicción (civil y penal) competente para pronunciarse sobre las consecuencias civiles del ilícito extracontractual, que implica dos normativas (el CP y el CC) reguladoras de la responsabilidad civil diferentes en extensión, plazos de prescripción, eximentes exculpantes, etc., no ha contribuido a lograr una mayor seguridad jurídica en nuestro ordenamiento1157, la aparición de la responsabilidad de la Administración, con entidad diferenciada en procedimiento y exigencias, y la nueva normativa en materia de responsabilidad civil de la LORPM ha supuesto un avance significativo en la desastrosa realidad jurídica de la víctima de un delito que ha sufrido un daño que debe ser reparado.

En este momento vamos a plantearnos una serie de cuestiones generales para poder entrar de lleno en el análisis que pretendemos.

1.1. La responsabilidad vía LORPM

¿Cuál es el principal beneficio de ejercitar la acción a través del procedimiento establecido en la LORPM? Obviamente el plazo de prescripción. La Page 644Doctrina1158entiende que le será de aplicación el plazo de las acciones personales del art. 1964 CC, es decir, 15 años, y no el de 1 año establecido por el art. 1968.2 CC de las acciones para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia a que se refieren los art. 1902 y siguientes, pues este término prescriptivo es de aplicación tan sólo a las acciones nacidas de culpa extracontractual «no penadas por la Ley».

El procedimiento establecido para la pieza de responsabilidad civil, si bien supuso el establecimiento de una vía para dilucidar la responsabilidad ex delicto, resultó una vía singular, y lo que se ha acreditado con la práctica es que dicho procedimiento no es más rápido ni menos formalista, sino que ha supuesto una burocratización en la jurisdicción de menores1159.

Es importante tener presente que la LORPM, tal como hemos señalado, es de aplicación a los menores de 18 años y mayores de 14, siendo a este colectivo al que se puede aplicar las reglas de responsabilidad civil de la misma, en caso de menores de 14 años la responsabilidad debe ser dilucidada en la jurisdicción civil, a través de las normas contenidas en los art. 1902 y siguientes del CC1160.

Cuando en el expediente de menores se hubiere interesado por el Fiscal o acordado por el Juez el sobreseimiento libre por no constituir los hechos infracción penal o por estar acreditada la no producción de los hechos, el Fiscal habrá de desistir del ejercicio de la acción civil. La improsperabilidad de la acción civil, que por definición deriva de la comisión de una infracción penal, resulta palmaria cuando se niega, con los efectos propios de un sobreseimiento libre, el hecho mismo, su carácter de infracción penal o la participación del menor. En tales casos, ante la declaración con efectos de cosa juzgada material de la inexistencia de infracción penal atribuible al menor, resulta obligada la conclusión de la pieza de responsabilidad civil1161.

Aún más, aunque la cuestión no sea en modo alguno pacífica: si el auto de sobreseimiento libre declarara probado que el hecho no se produjo, el cierre Page 645del proceso civil no sólo alcanza a la pieza seguida ante el Juez de menores sino también al proceso civil ordinario ante la jurisdicción civil (en este sentido, art. 116 LECr.)1162.

El sobreseimiento del expediente, regulado en el art. 19, por conciliación o por reparación entre el menor y la víctima, no implicará necesaria ni automáticamente la conclusión de la pieza de responsabilidad civil. De hecho, la conciliación –cuyo contenido procura esencialmente la satisfacción psicológica del perjudicado– y la reparación –que incide en el compromiso asumido por el menor de restauración del daño causado– no siempre alcanzarán a todo el posible contenido de la responsabilidad civil que pudiera reclamarse1163.

No obstante, es perfectamente posible que la actividad de mediación efectuada en ambas figuras –conciliación y, más frecuentemente, reparación– implique en algunos supuestos el cumplimiento por el menor de la satisfacción íntegra de la responsabilidad civil del perjudicado, supuesto éste en que nada impide, antes al contrario determinará, que el Fiscal interese la conclusión del proceso civil por carecer sobrevenidamente de objeto a tenor del art. 22 LEC1164.

En todo caso, de seguirse la pieza de responsabilidad civil en estos supuestos de sobreseimiento provisional el Juez de menores habrá de pronunciarse en la sentencia, a los solos efectos prejudiciales, acerca de la existencia de la infracción criminal que sustenta la responsabilidad civil objeto de condena1165.

Debemos tener presente que, ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (art. 112, primer párrafo LECr)1166. Si se ejercita-Page 646se sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal (art. 112, segundo párrafo LECr)1167.

Además, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal (art. 114 LECr).

1.2. La responsabilidad vía jurisdicción civil

La coexistencia de estos dos posibles procedimientos civiles, uno ante el Juez de menores en la pieza separada y otro ante el Juez de Primera Instancia, genera complejos problemas de prejudicialidad y de cómputo de plazos para la prescripción de acciones1168.

El proceso civil ante la jurisdicción ordinaria no podrá entablarse antes de la conclusión tanto del expediente penal de menores, como, en su caso, del proceso civil ante el Juez de menores. Por ello, las sentencias penal y civil del Juez de menores habrán de notificarse a los perjudicados, dando lugar la última de tales notificaciones al inicio del cómputo de prescripción de la acción civil1169.

Obviamente, al igual que ocurre en el ámbito del proceso penal de adultos, una vez promovido un proceso de menores en averiguación de un delito o falta, no puede seguirse proceso civil sobre lo mismo, suspendiéndose si lo hubiere, una vez esté pendiente de sentencia. Se trata de la regla del art. 114 LECr, complementada con la regla del art. 40 de la LEC1170.

Así, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal (art. 40.1 LEC)1171.

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En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias (art. 40.2 LEC):

  1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Debemos tener en cuenta que, si bien, si la acción a ejercitar ante el Juez de primera instancia prescribirá a los 15 años si fuere derivada de infracción penal (a excepción de la derivada de los delitos de calumnia e injurias que será de un año por disposición expresa del art. 1968.2 CC); si fuere derivada de culpa extracontractual, lo que sucederá en todos aquellos casos en los que en el expediente penal no haya resultado acreditada la comisión de infracción penal (sentencia absolutoria o sobreseimiento), el plazo de prescripción será el de un año (art. 1968.2 CC)1172.

Además, en el juicio civil se reputarán hechos probados (efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada) los hechos que el Juez de menores haya estimado acreditados y la participación del menor. Esos hechos acreditados, a que se refiere el art. 64.10ª, lo son los de la sentencia penal del Juez de menores y no los de la civil, habida cuenta de que ésta no goza de fuerza de cosa juzgada y del principio de verdad formal y no material que impera en la jurisdicción civil1173.

Es esencial tener en cuenta, por último, que, a diferencia de lo que parece...

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