Alcance a expediente de expropiación en la parte referente a auxilio policial a la ocupación

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Expediente tramitado en la Delegación del gobierno para la auto-rización de la presencia de Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado en la ejecución de una expropiación forzosa acordada por otra Administración pública. Derecho de acceso al expediente por terceros (art. 37 de la Ley 30/1992). condiciones de acceso. Ámbito y extensión del control de legalidad previsto en el artículo 59 del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa 1

Se ha recibido en esta abogacía del estado consulta respecto de las peticiones formuladas por d. aaa, con motivo de la presencia de agentes de la Guardia civil en la ocupación de dos parcelas de su propiedad (números xx y zz del polígono ppp, término municipal de Badajoz), llevada a cabo a consecuencia de una resolución de x de febrero de 2011 de la dirección General de ordenación industrial y energética de la entonces consejería de industria, energía y medio ambiente de la junta de extremadura, declarando la utilidad pública de una determinada instalación eléctrica.

i. en su escrito fechado el 1 de septiembre de 2011, d. aaa interesa de la delegación del Gobierno, con cita del artículo 35.a) y b) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, citada como lpc), que se le facilite la identidad de la autoridad que dispuso la presencia policial en la ocupación, la de quien haya llevado a cabo el análisis de la legalidad de la expropiación motivada por la referida resolución administrativa y, en fin, el traslado de los documentos obrantes en el expediente tramitado en aquélla.

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ii.1 delimitado ya el objeto de nuestro análisis, lo primero que debe señalarse es que el precepto rector al que debemos acudir no es el artículo 35, incisos a) y b), lpc que se invoca por el peticionario, sino el artículo 37 del mismo cuerpo legal, pues, tal y como se desprende de su tenor literal, aquéllos se refieren exclusivamente a procedimientos que se hallen en curso (cfr., en este sentido, sentencia del tribunal supremo de 3 de junio de 2011 –rj 2011/4971– y sentencia del tsj de canarias, sala de santa cruz de tenerife, de 11 de diciembre de 2001 –jur 2002/147147–). así lo confirma el rd 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, al abordar en su artículo 3.1 la denominada «información particular», relacionándola con los procedimientos en tramitación:

es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de la administración General del estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Más aún, incluso aunque se entendiera que el artículo 35 lpc es igualmente aplicable a los supuestos en los que el respectivo procedimiento ya ha concluido (lo que, insistimos, no se compadece con el tenor literal del referido artículo), difícilmente cabría atribuir al peticionario la condición de interesado en el expediente tramitado en la delegación del Gobierno al que aquí nos estamos refiriendo, pues es lo cierto que en éste no había de dictarse ninguna resolución que afectara a sus derechos o intereses legítimos (art. 31 lpc), que es justamente el criterio que permite atribuir a una persona o entidad la cualidad referida. en palabras de la sentencia del tsj de extremadura de 30 de abril de 2007 (jur 2007/227967), «de lo expuesto resulta que para tener legitimación en vía administrativa basta tener un interés legítimo, que según doctrina del tribunal constitucional (stc 257/1988, de 22 de diciembre [rtc 1988, 257]) es un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», y equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se mate-rializaría de prosperar ésta. es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto que repercuta directa o indirectamente, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona o dicho de otra forma que en caso de prosperar la pretensión ejercitada se produzca cualquier ventaja o utilidad jurídica.»

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Pues bien, en el caso que nos ocupa, una eventual anulación (si es que ello fuera posible) del acuerdo de la sra. delegada del Gobierno no supondría ventaja alguna para el peticionario. ello es así desde el momento en que el procedimiento seguido en la delegación del Gobierno, enmarcado en el ámbito de cooperación entre administraciones públicas (dictamen del consejo de estado de 18 de enero de 2001 –expediente 3529/2000–), tiene como único objeto el de decidir si aquélla pone a disposición del beneficiario de la expropiación los medios coercitivos de los que se dispone para llevar a cabo la ocupación. es, simplemente, una garantía para la materialización de la ocupación (sentencia del tsj del país Vasco de 7 de mayo de 2003 –jur 2003/181964–), carente de sustantividad propia, pues, cualquiera que sea el sentido de la decisión, la esfera jurídica del administrado no sufrirá variación alguna respecto de su situación anterior: con presencia o no de las Fuerzas de seguridad del estado, la administración expropiante seguirá teniendo derecho a llevar a cabo la ocupación del mismo modo que el propietario tendrá la obligación de soportarla. Y es que, aunque pueda resultar una obviedad recordarlo, en el supuesto de las expropiaciones por procedimiento ordinario, y tal y como resulta del artículo 125 de la ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación Forzosa (en adelante, citada como leF), la ocupación es posible cuando se cumplen los trámites de declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado (artículo 9 leF), acuerdo de necesidad de ocupación (art. 15-23 leF) y pago o, en su caso, consignación del justo precio (arts. 48-51 leF); la intervención del delegado del Gobierno prevista en los artículos 51 leF y 59 del reglamento de ésta aprobado por decreto de 26 de abril de 1957 (en adelante, citado como reF) es, por lo tanto, puramente accesoria y no se erige en requisito de validez o de eficacia de la expropiación forzosa2

ii.2 aplicando estos postulados al supuesto que aquí nos atañe, se aprecia que, desde luego, d. aaa ostentaba indudables intereses legítimos en el expediente expropiatorio a que dio lugar la autorización de tendido de línea eléctrica por parte de la junta de extremadura, en tanto que supuso una privación parcial de su derecho de propiedad sobre las fincas afectadas. no puede decirse lo mismo, empero, respecto del expediente seguido ante la delegación del Gobierno, en el que sólo se decidió proporcionar al beneficiario de la expropiación el auxilio de la Fuerza pública, acuerdo que deja inalterada la situación jurídica del propietario. acaso no esté de más recordar aquí que la ejecución del acto administrativo –que es, a la postre, lo que persigue la intervención de las fuerzas policiales en la ocupación– en rigor no modifica el acto que le sirve de cobertura ni impone obligación adicional

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alguna a su destinatario (cfr., por todas, sentencia del tribunal supremo de 29 de septiembre de 1989 –rj 1989/6721–).
en esta tesitura, teniendo en cuenta que d. aaa no es interesado en el expediente seguido en la delegación del Gobierno en extremadura, no es posible amparar su petición en lo dispuesto en el artículo 35 lpc, debién-dose estar, por lo tanto, a lo dispuesto en el artículo 37 lpc. éste, por lo demás, ha sido el criterio de la abogacía General del estado, que ha circunscrito el derecho de acceso previsto en el artículo 35 lpc a los procedimientos en los que ha de dictarse una resolución que afecte a derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado. en palabras del dictamen de ese centro directivo a.G. Fomento 27/98,

para la resolución de la anterior cuestión ha de precisarse, ante todo, cuáles sean los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo 35.a) de la lrj-pac o, dicho en otros términos, cuál sea el concepto de procedimiento a los efectos y fines de dicho precepto. admitiendo, como punto de partida, la definición descriptiva que del procedimiento administrativo contenía la exposición de motivos de la ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 (“cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”) y teniendo en cuenta la correlación existente, a los efectos del artículo 35.a) de la lrj-pac, entre el concepto de procedimiento, como marco en el que se hacen efectivos los derechos que dicho precepto sanciona, y el de interesado, como titular de los aludidos derechos, debe entenderse que el procedimiento a que alude el artículo 35.a) del citado texto legal no puede consistir en cualquier conjunto de actuaciones administrativas, tenga o no trascendencia jurídica para el administrado, sino en la serie...

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