Referencias a las servidumbres en los derechos forales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ARAGÓN

La Compilación del Derecho civil de Aragón, de 8 de abril de 1967, modificada por Ley de 21 de mayo de 1985, contiene escasas normas en su libro III, destinado al Derecho de bienes, la mayoría de las cuales se refieren al derecho de servidumbre.

Establece que las servidumbres aparentes pueden adquirirse por usucapión de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe, y las no aparentes susceptibles de posesión, por el mismo tiempo, con justo título y buena fe; la posesión inmemorial produce los mismos efectos que la usucapión (arts. 147 y 148).

Sobre la servidumbre de luces y vistas dispone que pueden abrirse huecos para luces y vistas, en pared propia y en pared medianera, a cualquier distancia del predio vecino y sin sujeción a dimensiones determinadas; pero dentro de las distancias que señala el artículo 582 del Código civil los huecos deben carecer de balcones o voladizos y estar protegidos por reja de hierro y red de alambre o protección equivalente; todo ello sin perjuicio de que el propietario del predio vecino edifique en él sin sujeción a distancia alguna (art. 144).

En cuanto a distancias de plantaciones, si un árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que aquéllos produzcan, salvo costumbre en contrario; sin perjuicio de aplicar el artículo 592 del Código civil (art. 143).

CATALUÑA

El derecho de servidumbre se prevé en Cataluña por la Ley de 31 de diciembre de 2001 de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente. Lo define de forma parecida, pero más precisa, que el Código civil (artículo 6): la servidumbre es el derecho real limitado que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante; contempla, por tanto, tan sólo la servidumbre predial, no la personal; añade, para completar el concepto: puede consistir en el otorgamiento a la finca dominante de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades de la persona titular de la finca sirviente.

La constitución (art. 7) puede ser sólo por negocio jurídico (título, lo denomina, como el Código civil), estando proscritas expresamente la adquisición por usucapión y la adquisición por destino del padre de familia. Como interesante peculiaridad, se permite que se constituyan servidumbres entre varias fincas —una dominante y otra sirviente—...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR