Referencia al supuesto de retención convencional en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

AutorEva R. Jordà Capitán
Páginas130-132

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En el Título VII, Libro III, la Ley 463 párrafo 1º del Fuero Nuevo de Navarra dispone que "El cumplimiento de una obligación, o los efectos de su incumplimiento, podrán asegurarse con i ducia, arras, prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención, depósito de garantía, pacto de retracto, reserva de dominio, condición resolutoria, prohibición de disponer u otras cualesquiera formas de garantía real o personal".

Respecto de esta enumeración se han destacado tanto aciertos como desajustes prácticos. Entre los primeros destacaría el hecho de que facilita a los operadores jurídicos "la labor de búsqueda y aplicación del Derecho" al aglutinar bajo un mismo Título una serie de figuras jurídicas

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llamadas a cumplir con una idéntica finalidad económica como es el pago de una deuda, y entre los desajustes figuraría el inconveniente que presentaría la heterogeneidad de dichas figuras303.

En el seno del ordenamiento foral navarro se refiere al derecho de retención la Ley 473, concretamente, al derecho de retención de naturaleza convencional. Establece esta Ley que "Las obligaciones también pueden garantizarse mediante el acuerdo de que el acreedor, retenga hasta el cumplimiento la posesión de una cosa o derecho sin poder alguno de disposición sobre los mismos.

Este derecho podrá inscribirse cuando la naturaleza del objeto lo permita.

Una vez cumplida la obligación, el acreedor deberá restituir e indemnizar conforme a lo establecido por el acreedor pignoraticio en la Ley 470".

Nos encontramos, por tanto, ante una retención cuya constitución se deja al juego de la voluntad de los particulares304, lo que ha provocado que la atención se centrase en la amplitud con la que es concebida esta garantía, haciéndola extensible respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones305, a diferencia de los supuestos legales, donde de una forma o de otra, se circunscribe a determinadas obligaciones306. Otra de las notas discordantes que caracterizan a este supuesto de retención es que, en la medida en que deriva de ese eventual acuerdo de voluntades, no tiene por qué antecederle una situación posesoria, esa "posesión preexistente" que sí encontrábamos en los supuestos de retención legales podríamos decir que tradicionales (en sede de CC), o más actuales (en el marco del ordenamiento jurídico catalán).

Esta Ley también le otorga un carácter real a la retención convencional. No lo hace literalmente pero deriva de su inserción en el catálogo de...

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